REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001853
ASUNTO : JP11-P-2009-001853
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Estado Guárico.
IMPUTADO: José Ángel Moreno González.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Elpidio Arcadio Martínez.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
-----------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 01 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, mencionando que:
“…el día 29 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, TTE Brito Álvarez Carlos y los Sargentos Rodríguez Guevara Carlos y Lara Hidalgo Nery, realizando patrullaje en la ciudad de Camaguán, al trasladarse por la avenida Juan Vicente Torrealba a la altura del Hotel Villa Camaguán, se encontraba un ciudadano tirado en la calle, en compañía de dos sujetos más, que nos hacían señas que otro ciudadano que había ido corriendo y había cortado a su amigo que estaba en el piso y que lo ayudáramos para que no se muriera, procedimos a trasladarlo hasta el CDI, pero no se encontraba nadie, fuimos a trasladarlo hasta el ambulatorio mas cercano de la población, Luego nos manifestó el ciudadano MARTINEZ ELPIDIO ARCADIO que el causante de la lesión es el ciudadano JOSE ANGEL MORENO GONZALEZ, quien vive en el Sector Doña Bárbara, calle principal, casa de color rosado con verde y ventanas blancas. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar a la dirección específica fueron atendidos por un ciudadano de nombre Ángel Colmenares, hermano del ciudadano antes mencionado, se le preguntó su paradero y manifestó que se encontraba en el interior de l casa, solicitamos el permiso, de manera voluntaria y sin hacer uso de la fuerza, con la finalidad de identificar al ciudadano y posterior a realizar la captura.”
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ha quedado escrito, de 38 años, ayudante de albañilería, natural de esta ciudad donde nació el 07-07-1971, hijo de Carmen Josefina Moreno y de José Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.080, residenciado en Barrio Santa Bárbara, casa S/N, al lado del señor Néstor y Manuel Lima, por donde esta la planta de la Luz, Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0424-384-3284., quien expone:
“El me había quitado una mujer que yo tenía y cada vez que me veía me molestaba y ya me había golpeado dos (02) veces, ese día me dio dos golpes y me tumbo y cuando me levante le di con el cortaúñas que cargaba.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal.”
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 29-11-2009) por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la captura del imputado, la cual se encuentra debidamente ratificada por ellos mismos; Acta de denuncia de la victima ELPIDIO ARCADIO MARTINEZ; Actas de entrevistas de los ciudadanos Cesar Alirio Almerida Rodríguez y Zuleima Margarita Colmenares Oropeza, quienes manifiestan haber presenciado los hechos; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 1911 de fecha 29-11-2009 referida al sitio del suceso y el reconocimiento médico legal de la victima ELPIDIO ARCADIO MARTINEZ Nº 540 del 30-11-2009 que refiere una herida cortante de 4cms suturada entre el séptimo y octavo espacio intercostal izquierdo con línea axilar media. Lesión de carácter leve. Tiempo de curación: ocho (08) días a partir del hecho e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Estado General Satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elpidio Arcadio Martínez, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, de 38 años, ayudante de albañilería, natural de esta ciudad donde nació el 07-07-1971, hijo de Carmen Josefina Moreno y de José Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.080, residenciado en Barrio Santa Bárbara, casa S/N, al lado del señor Néstor y Manuel Lima, por donde esta la planta de la Luz, Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0424-384-3284, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO ARCADIO MARTÍNEZ y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se concede al imputado de autos, la libertad desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar a la Prefectura de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001853.