REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001851
ASUNTO : JP11-P-2009-001851

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Estado Guárico.
IMPUTADOS: David Ramón González Blanco y Ramón Cardenal Flores Rojas
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Lescar Alexander Camejo y Wilfredo Corrales.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 01 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, mencionando que:
“En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Sub Inspector (PPG) Curiel Carlos, adscrito a la Brigada Motorizada de esta Zona Policial, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje rutinario a bordo de Cinco unidades motos, una conducida por el suscrito, otra conducida por el funcionario cabo 2º (PPG) Héctor Rojas, otra conducida por el cabo 2º (PPG) Cortéz Laya Carlos, otra conducida por el Cabo 2º (PPG) Moreno Jorge Efrén, la otra conducida por el cabo 2º (PPG) Camejo Vargas Lescar Alexander, y al pasar por la calle principal de Cañafistola sector 1 adyacente al Kínder, vimos aproximadamente unos nueve (09) sujetos de los cuales dos de ellos se les veía claramente que cargaban Dos armas de Fuego tipo Escopeta Cañón Largo de color negro, y los demás armas cortas, quienes al ver la comisión policial abren fuego de inmediato logrando herir al funcionario Cabo 2º (PPG) Camejo Vargas Lescar Alexander, quién cayó al pavimento, en vista de esta hostil situación procedimos a esgrimir nuestras armas de reglamento dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, repelimos el feroz ataque, ya que nos efectuaron múltiples disparos, y dichos sujetos se dirigen en veloz carrera hacia una vereda, acto seguido solicité apoyo vía Radial, y trasladaron al funcionario herido hasta el hospital de esta localidad, en la unidad Placas NAO-84T, conducida por el funcionario Cabo 2º (PPG) Moreno Raúl, al mando del Sub Inspector (PPG) Sánchez Jesús, posteriormente se presenta de apoyo, la unidad P.-313, conducida por el funcionario Cabo 1º (PPG) Euclídes Isseles Medina, adscrito a la sección de Investigaciones Penales, al mando del Sub inspector (PPG) Luís Pricado, de auxiliares el Cabo 2º (PPG) Segovia Gustavo, también de la Sección de Investigaciones Penales y el Cabo 2º (PPG) José García, en el sitio del suceso nos entrevistamos con las ciudadanas: CORONA ACOSTA YUSMAR ISGREIDIS, de 19 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio estudiante, titular de La cédula de identidad Nº 24.662.465, nace el 13-02-90, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, ACOSTA ORASMA CARMEN MARINA, de 44 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 8.631.309, nace el 14-01-64, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, CABALLERO ACOSTA YUSNELLY JUREIDITH, de 21 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 20.522.266, nace el 29-05-88, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, ACOSTA ORASMA NELLY MARGARITA, de 39 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 10.269.464, nace el 16-04-70, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, quienes nos indicaron que los sujetos armados que habían disparado en contra de la comisión policial ellas los conocían mencionándolos como JESUS RAFAEL GONZALES MENDOZA ALIAS VIEJA, LUIS CALDERON, LUIS OROZCO, EL ENANO, EL DIENTON, HECTOR RAMON BANDES ALIAS LA MASCARA, y otros más, y que uno de ellos el cual responde al nombre de DAVID, estaba escondido a dos casas de donde nos encontrábamos, al ir a dicha casa, nos entrevistamos con la ciudadana: ROJAS GALLARDO CELIA DEL VALLE de 34 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 13.559.821, nace el 28-07-75, en Guanare Estado Portuguesa y reside en esta ciudad en Cañafistola sector 1 vereda 59 casa 4, teléfono 0426-8483740, quién nos manifestó que un sujeto a quién no conoce se había metido en el interior de su residencia asustado, y nos autorizó a entrar para sacarlo, entramos y lo encontramos en ropa interior y a su lado estaba un pantalón jean de color azul, prelavado, talla 30 marca A & F, una franela marca RETRO JEANS, de color blanco con rayas azules y negro, talla S/P, las cuales incauté, aprehendiéndolo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, al subirlo a la unidad las ciudadanas ut supra nos manifestaron que ese era uno de los sujetos que había ido a su residencia a matarlas y que le pedía a los que andaban armados que le dieran una pistola para matar a la ciudadana ACOSTA ORASMA NELLY MARGARITA, ya identificada anteriormente, motivo por el cual se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, en eso la unidad P.-313, con sus Integrantes trasladaron al detenido hasta la Zona Policial Nº 03, y el suscrito con el resto de funcionarios procedimos a efectuar un recorrido por el sector, presentándose a prestar apoyo el funcionario cabo 2º (PPG) Corrales Benavides Wilfredo Ramón, en una unidad moto de uso particular, y al recorrer la calle principal de Cañafistola sector 1 adyacente a la bodega Maracay, uno de los sujetos nos hace varios disparos logrando alcanzar al funcionario Cabo 2º (PPG) Corrales Benavides Wilfredo Ramón, en la pierna derecha a la altura de la rodilla del mismo lado, a quién procedimos a llevarlo al hospital, posteriormente nos trasladamos al sitio cerca del Kínder y se presenta nuevamente la unidad P.-313, con los funcionarios arriba citados, y en las ciudadanas arriba en mención nos indican en saber en donde se encuentran los agresores y saber la casa donde esconden las armas de fuegos en la casa de HECTOR LA MASCARA, ubicada en el sector 1 vereda 34 casa de color azul, al llegar a dicha casa, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de las ciudadanas: CORONA ACOSTA YUSMAR ISGREIDIS, ACOSTA ORASMA CARMEN MARINA, CABALLERO ACOSTA YUSNELLY JUREIDITH, y al llegar a dicha casa vemos a un sujeto con una camiseta de color blanco bermudas de color azul, el cual fue señalado por nuestras acompañantes como el sujeto que vino de Maracay a matarlos y que cargaba una Escopeta Pajiza grande de color negro, y que también fue reconocido por los integrantes de la Brigada Motorizada como uno de los sujetos que portaba una Escopeta Pajiza de color negro, en vista de esto los funcionarios Cabo 1º (PPG) Euclídes Isseles Medina, Cabo 2º (PPG) Gustavo Segovia, Cabo 2º (PPG) García José y Sub Inspector (PPG) Pricado Luís, salen en persecución del mismo y lo aprehenden de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, mientras que los de la Brigada Motorizada rodeamos la casa azul, y vimos por una ventana y se observaban dos Escopetas pajizas de color negro cañón largo, llamamos a nuestras acompañantes, quienes vieron por la ventana dichas armas, señalándolas como las que cargaban los sujetos al ir a su residencia y con las cuales dispararon a la comisión policial, siendo trasladado el detenido hasta esta sede Policial por los integrantes de la unidad P-313, (CABO PRIMERO (PPG) ISSELES EUCLIDES, SUB-INSPECTOR (PPG) PRICADO LUIS, CABO SEGUNDO (PPG) SEGOVIA GUSTAVO y CABO SEGUNDO (PPG) GARCIA JOSE, procedimos a entrar a dicha casa por cuanto tocamos en reiteradas ocasiones a la puerta y no obteníamos respuesta alguna y como sospechábamos que se encontraban en el interior de dicha casa los demás sujetos que nos dispararon, entré en compañía de los funcionarios: Cabo 2º (PPG) Jorge Efrén Moreno, Cabo 2º (PPG) Rojas Héctor, Cabo 2º (PPG) Cortez Laya Carlos, forzando una puerta y el suscrito incauta lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maveric, calibre 12mm, pajiza cinco tiros, serial MV76894E, Modelo 88, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, pajiza cinco tiros, serial K988280, Modelo 88, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, marca Taurus Brasil con cilindro para nueve (09) cartuchos, seriales devastados, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una vez incautado esto nos trasladamos hasta este comando en compañía de las testigos para que declararan en torno a los hechos, y los detenidos en este comando quedaron identificados como: DAVID RAMÓN GONZALEZ BLANCO, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.908.222, nace el 08-05-87 en esta ciudad donde reside en Barrio San José Manzana D12 casa 13, hijo de Zerpa González (v) y de María Blanco (v), este ciudadano fue el que fue detenido en la residencia de la ciudadana ROJAS GALLARDO CELIA DEL VALLE, y a quién le incauté lo siguiente: Un pantalón de color azul prelavado, marca A&F, talla 30 una franela de color blanco con rayas de color azul y negro marca RETRO JEANS, talla SP, mientras que el otro ciudadano que fue detenido en el sector 1 de Cañafistola adyacente a la vereda 34, fue identificado como: FLORES ROJAS RAMON CARDENAL, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V.-14.925.290, nace el 31-08-81, en Camaguán Estado Guárico y reside en Maracay Estado Aragua Saman Tarazonero calle 12 Nro.-28, hijo de Maria Rojas (v) y de Manuel Flores (v), a quién le incauté lo siguiente: Una Bermuda de color azul, marca CIRCUIT, talle 32, y una camiseta de color blanco marca Ovejita talla M, luego mi persona se dirige al nosocomio local donde me entrevisté con el Médico de Guardia Doctor Pablo Navas Osorio, para ver el estado de salud de los funcionarios: Cabo 2º (PPG) Corrales Wilfredo y Cabo 2º (PPG) Lescar Camejo, y dicho Galeno me indicó que el primero presentó herida por arma de fuego sin orificio de Salida en 1/3, Distal del Muslo Derecho, y el segundo funcionario presentó Herida por arma de fuego en región Lumbar Izquierda sin orificio de salida, y que ambos fueron referidos a centro privado para RX, tal como consta en Informe médico que me entregó y consigno con la presente acta policial, posteriormente se le comunico vía telefónica al Ministerio Público, a quién se le informó acerca de los pormenores del caso.

Por este motivo el Ministerio Público considera que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones; se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º en concordancia con los artículos 251, numerales 1º, 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por el cual están siendo presentado y la medida de coerción solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desean se practiquen, así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a retirar de la sala a uno de los imputados, quedando DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO, quien dijo ser de 22 años, soltero, operador de maquinas, natural de esta ciudad donde nació el 08-05-1987, hijo de María Blanco y de Zerpa González (D) , titular de la cédula de identidad Nº V- V-18.908.222, residenciado en el Barrio Cañafístola, sector 2, vereda 32, casa Nº 21, de esta ciudad, teléfono 0246-8713574, quien expone:

“Yo venia de Mereyal de casa de mi suegra, me meto por una vereda y cuando me meto para salir por el estacionamiento, se presento una balacera, y yo sin saber nada, me tire al suelo y como pude me pare, una señora estaba afuera y me dijo vengase hijo y me metió para adentro y me quede ahí, y llego el gobierno y me agarro y me preguntaron que haces tu aquí, me revisaron y dijeron no tiene nada y como no tenia nada me montaron y me preguntaron que hacia ahí y les conté y cuando me montaron me dieron una paliza duro, sin saber nada de esa balacera, tengo un brazo herido y me agarraron puntos, tres (3) internos y tres (3) por fuera, es el brazo izquierdo, me llevaron a la Petejota y también me golpearon, estoy adolorido, no tengo ningún expediente. Me agarraron y me arrastraron, sin necesidad, porque no tengo nada, como si fuera un perro me arrastraron.”

Interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió:

“1°).- ¿Ha estado detenido? No, venia de Mereyal, por donde me vine queda mas cerca, tengo familia cerca, unos primos, 2°) ¿Que hizo en la balacera? Me tire al suelo, cargaba un pantalón blanco, unos zapatos y una franela, no tenia nada ni pistola ni escopeta en las manos, en la casa estaba en la sala acostado me quite la ropa para que me descubrieran que no tenia nada.”

Por su parte el Defensor Público Penal en ejercicio de su derecho de defensa y de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada, interrogó a su representado, así:

“1°.- ¿La señora le dio permiso para entrar a la casa? Si, no la conozco, yo estaba vestido. 2°) ¿Conoce a Nelly Acosta, Carmen Acosta, Merys Caballero, y a Celia? No las conozco, yo no vivo cerca de ahí. 3°) Conoces de vista trato y comunicación a Jesús González alias “La Vieja”; Calderón; a Orozco; al Enano; al Dientón? No los conozco.”

A continuación se ordena ingresar a la sala al co-imputado que se identifica como RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, de 28 años, soltero, supervisor de producción de embutidos, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació el 31-08-1981, hijo de María Rojas y de Manuel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.290, residenciado en Turmero, Samán Tarazonero Uno, calle 13, Nº 28 cerca de la Universidad El Mácaro-Turmero Estado Aragua, teléfono 0424-356-8452 y expone:

“El sábado 28 salí a las 7 de la mañana de Maracay, con destino a visitar a mi mama y mis hijos, llevándoles ropa y una cocina a mi mama, llegamos a las 12 del día, almorzamos, sacamos la cocina vieja y estábamos pintando el sitio para colocar la nueva, al darnos cuanta que nos falta la conexión fui con mi hermano a la ferretería “El Terminal” en una moto, allí cuando veníamos nos paro un cuñado que esta mas adelante de Los Magos que tiene una cauchera, en ese momento cuando estábamos hablando, paso el agente presente, vestido de civil en su moto, seguimos hablando y mi hermano arranco la moto para alcanzar al señor agente y lo hicimos cerca de la casilla policial y empezaron a hablar, mi hermano es de la reserva, al llegar cerca del kínder mi hermano agarro a la derecha en su moto y el siguió hacia donde estaba trancada la vía y estaba la Guardia y nosotros llegamos a la casa, probé la conexión y le sirvió una, ya que compre dos, salí a hablar con mi tía, tenia una cerveza empinada cuando me di cuenta entraron varios funcionarios y me dijeron que me quedara quieto, y uno de civil me dijo que me quitara las cadenas y las esclavas y los celulares y los teléfonos y se los di a mi tía que estaba en paño, y hoy lo veo y le pregunto que le había pasado y me dijo que lo había disparado, me llevaron a la Petejota y uno de esto llamo a mi jefa y le dijo el problema y le explico lo que estaba pasando, no se de que se me acusa ya que no me agarraron armamentos, ni nada. Es todo.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado imputado fue Interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente forma:

“1°) ¿Ha estado detenido por otros hechos? R.-No. Me encontraba con mi tía en su casa, ella estaba en paño, eso es la vereda 43 casa 6 de Cañafístola, sector 1, no vi a nadie corriendo ya que venia llegando. 2°) ¿Conoce a los Moros? R.- Si ya que me crié aquí, no tengo problemas con ellos, solo mi primo tenía problemas con ellos, pero el se fue para Maracay, no vi nada, me garraron y me dijeron que no volteara, me fui hace 12 años, vengo cada 3 ó 4 meses, no conozco a este ciudadano presente aquí. 3°) ¿Conoce a Carmen Acosta? R.- Si, ella vive en la principal, es de los moros, nunca he tenido conflicto con ellas. 4°) ¿Conoce a Yusneli Caballero? R.- No 5°) ¿Y a Nelly Margarita Acosta? R.- No, al funcionario presente si lo conozco, él venia hablando con mi hermano en la moto, no se si la policía entro a la casa, no he hablado con ellas, con mi tía.”

La Defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para interrogar a su defendido, así:

“1°) ¿Donde vives? R.- En Maracay, aquí llego a casa de mi mama. 2°) ¿Conoce al ciudadano que le dicen la Mascara? R.- No. 3º) ¿Observo enfrentamiento policial? R.- No vi nada, solo escuche los disparos, oí los tiros pero no vi nada. 4°) ¿Sabe quienes se estaban enfrentado? R.- No se, eso fue por el Kínder, no se nada de eso, me detienen en la casa de mi tía en la vereda cerca de la 5, yo estaba vestido con una franelilla blanca, una bermuda azul, medias blancas. 5°) ¿Conoce a Yusmery Caballero? R.- No las conozco, nunca he portado armas, llegue el sábado alrededor de las 12:00 del día. 6°) ¿Conoce a Jesús González, alias “La Vieja”, Luís Calderón? R.- Si. 7°) ¿Conoce al enano y al dientón? R.- No los conozco. Es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. OSWALDO THAN, Defensor Público Penal, quien expuso:

“Todo se inicia por un enfrentamiento con funcionarios policiales, alrededor de 6 sujetos, donde resultaron lesionados funcionarios policiales, lo que da a pensar que podemos invocar y solicito se aplique el artículo 424 del Código Penal, que se refiere a la responsabilidad correspectiva y así poder determinar quienes fueron las personas que dispararon, y establecer la responsabilidad correspectiva ya que no se sabe quien disparó. En relación a Ramón Rojas, quien según lo que consta en actas es que vino de Maracay a matar a las personas que declaran en esta averiguación; la defensa considera que podría ser un elemento incriminatorio sus dichos, pero esas personas no son victimas en este asunto, se desconoce quien disparo, los dichos de las ciudadanas nada tienen que ver con esto, ya que las victimas son funcionarios y se desconoce quienes participaron en el mismo, ya que no existen elementos de convicción en contra de mis defendidos, me opongo a la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público, por no estar llenos los requisitos de Ley y solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, de conformidad con, lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a las lesiones sufridas por los funcionarios ya que no esta plenamente demostrado que mis defendidos fueron los autores de las misma, invoco el Principio de Inocencia y Estado de Libertad. Es todo.”

Por su parte la victima, ciudadano Wilfredo Corrales, se le concede el derecho de palabra y expone:

“Yo me encontraba en otro sector, en ese momento oigo por el radio móvil de la unidad moto y oi el llamado de apoyo de mis colegios donde varios sujetos estaban disparando contra la comisión policial, llegando al sitio ya uno de los compañeros había sido herido por arma de fuego y trasladado al Hospital y por eso en apoyo pasamos a las veredas en persecución los sujetos, mi persona y otros íbamos por la calle principal llegando a la Bodega Maracay nos efectuaron 7 u 8 disparos donde recibí un impacto en la pierna derecha y tuve que repeler con mi armamento hasta que recibí apoyo y me auxiliaron y me llevaron al hospital.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 28-11-2009) por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño de la zona policial Nº 03 con sede en esta ciudad y en la que se refiere la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la identificación de los ciudadanos aprehendidos y los objetos activos y pasivos relacionados con esta investigación, diligencia de investigación que se encuentra debidamente ratificada mediante las actas de entrevista de fecha 29-11-2009 de los funcionarios policiales, SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE; JORGE EFREN MORENO; PRICADO LUIS; HECTOR RAFAEL ROJAS; CARLOS DANIEL CORTEZ LAYA; EUCLIDES ISSELES MEDINA; GARCIA JOSE GREGORIO y de los funcionarios policiales victimas en este asunto de nombres SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE y CAMEJO VARGAS LESCAR ALEXANDER, esta ultima de fecha 28-11-2009; así como también los registros de CADENA DE CUSTODIA relacionados con este caso que se identifica policialmente con el número H-ZP3-408-09. Nº de REGISTRO 145-09 Y 146-09.
Igualmente consta en los autos las actas de entrevista de las ciudadanas CELIA DEL VALLE ROJAS GALLARDO; NELLY MARGARITA ACOSTA ORASMA; YUSNELLY JUREIDITH CABALLERO ACOSTA, CARMEN MARINA COSTA ORASMA; YUSMAR ISGREIDIS CORONA COSTA y del ciudadano CARLOS EDUARDO CURIEL.
Riela igualmente, informe médico de ingreso al Hospital de esta ciudad General Francisco Urdaneta Delgado de las victimas CAMEJO LESKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.709, de 30 años y de CORRALES WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.685, de 37 años, los cuales se encuentran debidamente ratificados por los informes medico legales, así como con las experticias de las armas y objetos colectados, constando en autos las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad sobre las armas de fuego incautadas, cartuchos, balas, conchas de balas y prendas de vestir, tal como se indica en la experticia de reconocimiento Nº 38 de fecha 29-11-2009.
De la misma forma constan en los autos, experticias medico forenses de los imputados DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, donde se señala para el primero de los nombrados, (examen Nº 538 del 30-11-2009) dos contusiones y excoriaciones, lesión de carácter leve de ocho (08) días de curación e igual impedimento y estado general satisfactorio y para el segundo encausado, (examen Nº 539 del 30-11-2009) señala cicatrices antiguas y estado general satisfactorio. Aparece agregado de la misma forma acta de Inspección Técnica Nº 1905 de fecha 28-11-2009 y acta de investigación penal de esa misma fecha levantada en el sitio del suceso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
De tal manera que este tribunal ha de concluir, que la aprehensión del los hoy imputados DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAMEJO LESKAR y CORRALES WILFREDO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen en autoría, la responsabilidad de los imputados DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer para ese delito que atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida de dos funcionarios policiales que se encontraba en ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de su deber, aunado a la magnitud del daño social causado, no solamente en cuanto a las victimas individualmente consideradas, sino que también alcanza de forma mediata a la sociedad que se alarma ante este tipo de hechos ilícitos que conmocionan la tranquilidad, la paz y la seguridad ciudadana, sin olvidar que el peligro de obstaculización se hace presente por cuanto como se observa la acción delictuosa ejercida por un grupo de personas en contra de la autoridad de los cuales solo se encuentra aprehendidos dos de ellos, como bien lo dijo el Ministerio Público de continuar estos en libertad pudiera afectarse una recta administración de justicia al todos ellos sobre testigos y victimas para que informen falsamente ante amenazas o se comporten de manera desleal y reticente al llamado de la autoridad en su oportunidad pudiéndose poner en peligro la investigación que contiene este asunto.
De tal manera que llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, ya identificados, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAMEJO LESKAR y CORRALES WILFREDO, acordándose fijar como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros a donde se libró las boletas de encarcelación respectiva Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO Y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, ya identificados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAMEJO LESKAR y CORRALES WILFREDO y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVID RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO de 22 años, soltero, operador de maquinas, natural de esta ciudad donde nació el 08-05-1987, hijo de María Blanco y de Zerpa González (D) , titular de la cédula de identidad Nº V- V-18.908.222, residenciado en el Barrio Cañafístola, sector 2, vereda 32, casa Nº 21, de esta ciudad, teléfono 0246-8713574, y RAMÓN CARDENAL FLORES ROJAS, de 28 años, soltero, supervisor de producción de embutidos, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació el 31-08-1981, hijo de María Rojas y de Manuel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.290, residenciado en Turmero, Samán Tarazonero Uno, calle 13, Nº 28 cerca de la Universidad El Mácaro-Turmero Estado Aragua, teléfono 0424-356-8452, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CAMEJO LESKAR y CORRALES WILFREDO en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden. Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros a donde se libró las boletas de encarcelación respectiva
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA













ASUNTO Nº JP11-P-2009-001851.