REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001167
ASUNTO : JP11-P-2009-001167

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa seguida al imputado ANDRIS DUBELYS SARRAMERO SILVA, en fecha 14 de diciembre de 2009, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 5º del Ministerio Público de este Estado Guarico, contra el ciudadano ANDRIS DUBELYS SARRAMERO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DELIMAR NAZARET PEREZ PIZARRO. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturo la audiencia, y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal y que consta agregada en autos, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. Y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, fue identificado como: ANDRIS DUBELYS SARRAMERO SILVA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 16.145.424, quien nació el día 13-09-80.edad 29 años, residencia, callejón Sucre Simón Bolívar 2 El Tigre, estado Anzoátegui, se le preguntó si iba a declarar y expuso:

“Me acojo al precepto Constitucional, es todo”,

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso:
”Solicito la suspensión Condicional del proceso a mi defendido, es todo”.

Presente la ciudadana victima DELIMAR NAZARET PEREZ PIZARRO, esta manifestó no oponerse a lo solicitado por el acusado y estar conforme con las disculpas ofrecidas.-

DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado, ANDRIS DUBELYS SARRAMERO SILVA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad procesal este Tribunal impone al acusado del precepto constitucional, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra y lo interroga, si hará uso de los mismos, respondiendo de manera positiva, y expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y como reparación al daño causado pido disculpa a la victima”, en consecuencia el tribunal decide decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Ommissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 Ejusdem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Ommissis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Se ordena presentaciones cada 60 días por el lapso de un año por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, y la prohibición expresa de ejercer actos de intimidación o persecución a la ciudadana victima. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas de lo decretado en la sala de audiencias y que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria

Abg. Eliana Ramos