REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001562
ASUNTO : JP11-P-2009-001562
Corresponde a este tribunal decidir solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, en virtud del incumplimiento de la obligación impuesta en audiencia de presentación 12 de Octubre de 2009, de no ejecutar actos de agresión a la victima ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Visto Oficio numero 12-F5-001828, de fecha 09 de Noviembre de 2009, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico remitiendo anexo el presente asunto motivado a la denuncia presentada por la ciudadana victima de autos, tal como se evidencia a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), de las actas, en la cual manifiesta que:
“… , después de que esta fiscalia lo presento el salio en libertad por presentación ante el tribunal pero vive cerca de mi casa en la misma calle, el me dice que mejor hubiese salido que me hubiese matado y se fuera ido que no le importaba ir a la cárcel, me tuve que ir a donde mi mama por el miedo que tengo, y tuve que dejar solos a mis hijos en la casa porque me da miedo hasta acercarme ya que ese hombre me dijo que me iba a matar, el una vez me dio una paliza que casi me mata, yo lo que quiero es que no me siga amenazando, ese es capaz de matarme yo tengo mucho miedo lo que pido es que hagan algo, es todo”.
Como peligro de fuga se invoca el incumplimiento de medida de protección y seguridad dictada que hoy se evalúa previsto en el numeral 04 del artículo 251 eiusdem y 252 por el peligro de obstaculización, que emerge de la grave sospecha que el imputado ante su actitud reticente pone en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad. Por todas estas consideraciones se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, venezolano, natural Apurito- estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Fernández (v) y Nancy Fernández (v), residenciado en el Asentamiento campesino Lecherito 02, calle Nº 1, casa Nº 03, cerca del dispensario, teléfono 0424-376-83-23, Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.322, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión a lo cuerpos de seguridad del estado Venezolano, dejando establecido desde ya que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales administrativos y judiciales relacionados con su aprehensión, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA al ciudadano DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar las correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a lo cuerpos de seguridad del estado Venezolano, como son Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sus Delegaciones de San Juan de los Morros, Calabozo, estado Guarico y Maracay, estado Aragua e igualmente a la Guardia Nacional de Venezuela en los referidos comandos de las ciudades antes nombradas, dejando establecido desde ya, que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales administrativos y judiciales relacionados con su aprehensión, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure. Líbrese los correspondientes oficios y las ordenes de aprehensión respectiva.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS