REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001723
ASUNTO : JP11-P-2008-001723

Por recibidas las presentes actuaciones en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Octubre mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS, LEONARDO JOSE RATTIA MANRRIQUEZ y JUAN PASCUAL LOPEZ HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y por lo tanto no reviste carácter penal, este tribunal procedió a fijar celebración de Audiencia de conformidad con el articulo 323 de la ley adjetiva penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de continuar fijando la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 26/01/2006, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario LUIS ALIRIO ESCALONA, adscrito a la Policía Municipal del municipio Sebastián francisco de Miranda la cual corre inserta a los folios 06 y vuelto y 07 del presente asunto, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se puede observar que la representación del Ministerio Público en fecha 06-10-2008 con fundamento en la denuncia formulada, ordenó la practica de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos resultando del análisis de los elementos de convicción recabados claramente que los hechos no revisten carácter penal; nos encontramos con en presencia de una disputa de un lote de terreno donde efectivamente las partes tienen posesión de una parte que se encuentra en Litis Judicial en virtud de que el propietario de las tierras es el INTI, la representante Fiscal estima que el factum denunciado, no es típico y no puede ser procesado por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de USURPACION DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, considera el Tribunal que en el presente caso, ciertamente con las diligencias practicadas y en virtud de la solicitud realizada por el director de la acción penal, no se puede establecer la veracidad los hechos, menos aún para establecer la relación de causalidad que permitiría vincularla a la investigación bajo la condición antes dicha y en segundo lugar, subsumir su comportamiento humano en la norma penal infringida con respeto al principio de legalidad, pero como quiera que no esta acreditado ninguno de estos dos extremos y el primer requisito del delito, es el de la acción o acto humano, mal se puede incriminar a un ciudadano por un hecho aislado que sin fundamento, se pretende considerar como delito, deduciéndose entonces en el presente caso que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, por no ser típico y menos punible, permitiendo a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se fijo audiencia a los fines de garantizarle a la supuesta victima su derecho a ser oído quien estando debidamente notificada no asistió en la ultima oportunidad fijada para tal fin, por lo que en consecuencia este tribunal en aras de la celeridad procesal y para evitar dilaciones indebidas e innecesarias que nada agregan a la causa acordó en esa fecha pronunciarse por auto separado como efectivamente se procede en esta fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS, LEONARDO JOSE RATTIA MANRRIQUEZ y JUAN PASCUAL LOPEZ HERRERA, y como presunta victima el ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y por lo tanto no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA COROMOTO GUERRA SOLER

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS