REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001918
ASUNTO : JP11-P-2009-001918

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23-12-09 en la cual una vez revisadas y valoradas las actas que conforman el presente asunto penal y oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE MANUEL CANCINE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.491; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado JOSE MANUEL CANCINE PACHECO, JOSE MANUEL CANCINE PACHECO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06-07-1965, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ramona de Cancine (DF) y José Manuel Cancine (v), domiciliado en barrio La Trinidad, calle 3 con carrera 7, casa Nº 20, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0416-247-05-36 y titular de la cedula de identidad Nº 8.623.491, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, como es que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado investigado en este asunto penal, tal como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, la cual corre inserta a los folios 03 al 05, en la cual se destaca:”…, nos internamos en el monte de dicha parcela, en ese momento salio un ciudadano corriendo del monte con un arma de fuego en la mano, nos identificamos y le dimos voz de alto, dicho ciudadano se tiro al suelo, tiro el arma y al identificarlo manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSE MANUEL CANCINE PACHECO, (INDOCUMENTADO), …, “, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, como peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, por cuanto pudiera influir en el animo de los testigos, victimas que pongan en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la conducta predelictual del imputado quien se encuentra sometido a un proceso por ante el tribunal de Juicio numero 02 de este Circuito, 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esas norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; declarándose sin lugar la solicitud con relación a una medida menos gravosa. Se acuerda con lugar la solicitud en relación al traslado inmediato del imputado de autos al Hospital Central de esta ciudad, con seguridades del caso, a los fines de recibir atención médica necesaria y urgente, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Los Pinos-Estado Guárico, se ordena librar los oficios respectivos con la debida boleta. Se ordena notificar a la Zona Policial Nº 03. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese Oficio informando al Tribunal de Juicio Nro 02 de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al ciudadano imputado de autos para los efectos procesales correspondientes. Notifíquese, ofíciese. Remítase. Cúmplase.-



La Jueza


Abg. Sonia Guerra Soler


El Secretario