REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001919
ASUNTO : JP11-P-2009-001919

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día de hoy con ocasión del acto de presentación de las ciudadanas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELLY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS SOLICTUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público actuando en representación del Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Ronald Alexander Cobarrubia, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidas las ciudadanas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELLY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, mencionando que el día 21 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento e Inspección en el inmueble donde reside la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO, y en presencia de dos testigos, y una vez al entrar al inmueble, fueron inspeccionadas cada una de las áreas que conforman el inmueble, se encontró en uno de los cuartos encima de una peinadora se encontró una bolsa de color azul, tamaño regular contentivo en su interior de un material granular (polvo) de color amarillo de presunta droga de la denominada “bazuco”, igualmente la mencionada ciudadana portaba un Koala, de color negro y gris, marca BIBENCHI, se encontraba un embase de plástico, color blanco de chimo el Chakaro, contentivo en su interior de catorce (14) mini envoltorios de un material plástico de color verde, contentivo en su interior de un material granular polvo de color amarillo, de presuntamente droga de la denominada “bazuco”, …, que al hacerle la respectiva experticia química se determino que las sustancia incautada se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR) lograron localizar varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes, todo en presencia de personas que prestaron su colaboración como testigos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la experticia QUIMICA DE CERTEZA se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (24,8 GR), tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones mencionado, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina de las ciudadanas imputadas, se determino NEGATIVA la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana; Se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada; Se ordenara a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, la destrucción de la droga, se remitiera la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa.

DE LO DECLARADO POR LAS IMPUTADAS

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de Nuestra Carta Magna, en relación con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informa de los hechos por los cuales está siendo presentada y de la medida solicitada, se le explica que su declaración es un medio de prueba para su defensa, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificada dijeron ser y llamarse como queda escrito CIRA MARBELLA HIDALGO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida en fecha 12-08-1960, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Hidalgo (v) y de Matías Cedeño (v), residenciada en Barrio Carrasquelero, calle 02, casa Nº 03, cerca de cerca del módulo de Carrasquelero, Calabozo, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.434; y manifestó que SI va a declarar, y expuso:

”Yo estaba en mi casa pintando y al terminar de pintar, me puse a limpiar, en eso llego una camioneta y una moto y entraron para adentro de la casa, yo le pregunte que buscaban y que era eso, ellos me respondieron es un allanamiento, yo le dije porque, y él me dijo que después que registraran ellos me iban a decir, yo entre adentro de la casa y en eso venían dos saliendo con un bolso y le dijo al que iba detrás de mí, lo que le conseguí a esta vieja, yo le pregunte a donde lo conseguí y de donde lo saco y ellos me dijeron que yo sabía, de allí me esposaron y me montaron en el carro y ellos se quedaron en la casa y siguieron registrado, es todo”.


Seguidamente se procede a identificar a la otra imputada de la siguiente manera: NELCY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 22-12-1985, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Nelly Quiñónez (v) y de Ramón Martínez (v), residenciada en Barrio Carrasquelero, calle 02, casa Nº S/Nº, cerca de un canal, casa verde con blanco, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0246-228-41-13 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.012; y manifestando su deseo de declarar, y expuso:

”Yo esta estaba allí, porque yo soy yerna de la señora, la estaba ayudando a pintar, y en eso llego la Guardia, de allí nos sacaron para afuera y nos metieron en el baño, nos mandaron a quitar la ropa y que la sacudiéramos, yo me quede afuera, escuche un alboroto en el cuarto que lanzaban los corotos, rompieron el colchón, quebraron adornos, yo entre y cuando entro, el Guardia me mentó la madre, yo se lo repetí y de allí llamaron a la Guardia, esta me dio un cachetada y el Guardia me agarro por las mechas, me dio un golpe en la boca, me tiraron al piso, me dieron patadas, me sacaron afuera por las mechas y me montaron en el carro, es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Cedido el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. OSWALDO TAHAN, en sus alegatos expuso lo siguiente:

“La defensa entre otras cosas manifiesta, observa la vejación y maltrato de los detenidos en los procedimientos de droga; que se debe considerar la presunción de inocencia, las evidencias es lo que arrojan las actas procesales pero tenemos dudas de lo que realmente dicen las actas, mis defendidas dicen desconocer la droga incautada, ellos estaban afuera cuando ocurre el allanamiento, se desconoce de quien era esa droga, existen dudas en las actas realizadas en la presente investigación; toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; no se tiene certeza en donde fue encontrada la droga decomisada; considera esta defensa que no están llenos los extremos para solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto mis defendidas son lugareñas, de esta ciudad con residencia fija, además no registran antecedentes policiales, y solicito una medida cautelar que a bien tenga a considerar este Tribunal, por cuanto no se justifica su detención, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias.

De las presentes actuaciones se desprende que la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, en fecha 21-12-09, mediante diligencia de investigación, practica un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Barrio Callejón Yogui, de bloques de color verde con una cerca de metal color roja con verde y portón de metal color Blanco, S/N, de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico; en presencia de dos testigos incautándose una porción de sustancias estupefacientes, que mediante experticia, se demostró científicamente que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (24,8 GR), por lo cual aprehenden de inmediato a las ciudadanas imputadas en la presente causa, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Por estas razones, este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELLY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, suficientemente identificadas en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, de conformidad con el artículo 31 en su segundo aparte de la ley especial; ordenándose la reclusión de las imputadas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medidas menos gravosas a sus representadas. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de las imputadas ciudadanas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELLY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELLY YUSMARI MARTÍNEZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas hayan sido autoras o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la reclusión de las imputadas de autos en el Internado Judicial San Fernando de Apure, ubicado en San Fernando de Apure, donde permanecerán recluidas a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al director de ese centro asistencial a tales fines. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda la incineración de la droga incautada, esto de conformidad con el artículo 119 de la referida ley especial. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA

ABG. NORA ELENA VACA