REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001920
ASUNTO : JP11-P-2009-001920

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de los corrientes una vez revisada las actas de investigación que componen el presente asunto penal, tales como el Informe del Accidente de Transito, folios nro 01 al 28, y oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: ALEXANDER JOSE CASTELLANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.745, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicha norma. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, conforme a lo establecido 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las niñas MARIA JOSE VIVAS y YOSEIMI VIVAS, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso en virtud de la afirmación del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad establecidos en nuestra ley adjetiva penal. En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar necesaria garantizar que la imputada no obstaculizara el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de lo decidió en esta sala de audiencias, líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

El Juez


Abg. Sonia Guerra Soler

El Secretario