REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001190
ASUNTO : JP11-P-2009-001190

Visto la solicitud realizada en la Audiencia de fecha 04-12-2009, por el Defensor Público Oswaldo José Tahan Ramírez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el Nº JP11-P-2009-001190, donde solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido de autos y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 21 de Agosto del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 5° de la ley especial que rige la materia, por ser cometido en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 21 de Agosto del 2009, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado y ordenándose fijar audiencia preliminar para el 07 de Diciembre de 2009 a las 02:00 de la tarde por solicitud de la defensa.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, aun no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el imputado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad no existen elementos de convicción que impidan la aplicación de los principios y Garantías Procesales de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, previstos en los artículos 08 y 09 de la ley adjetiva penal, tomando igualmente en consideración la conducta predelictual y la edad del imputado, asimismo considera quien aquí decide que con la aplicación de las medidas cautelares acordadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso principalmente considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 ejusdem, Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, numerales, 3, 4 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse las veces que sea requerido por este tribunal, Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, y la prohibición de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: ACUERDA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, y en consecuencia se le imponen las de los numerales, 3, 4 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse las veces que sea requerido por este tribunal, Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, y la prohibición de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo como la obligación de tramitar su cedula de identidad en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de la procedencia de los beneficios procesales en esta materia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS