REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001190
ASUNTO : JP11-P-2009-001190

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 07-12-09, en la causa seguida contra el ciudadano imputado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra al Fiscal 12 del Ministerio Público, en representación del Fiscal 16 del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado. Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, manifestó no tener cedula de identidad, domiciliado en urbanización san José, manzana c-10 casa numero 02 de esta ciudad teléfonos: 0416-9469015 (Telf. de la madre), quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que el tribunal se pronuncie acerca de la Revisión de Medida solicitada y que demostrará la inocencia de su defendido en la etapa de juicio oral y público, es todo.

DE LA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Como punto previo se le notifico a las partes de que por auto de esta fecha se ACORDO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, y en consecuencia se le imponen las de los numerales, 3, 4 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse las veces que sea requerido por este tribunal, Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, y la prohibición de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo como la obligación de tramitar su cedula de identidad en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de la procedencia de los beneficios procesales en esta materia, igualmente se le hace la advertencia al ciudadano imputado de que en caso de incumplir con algunas de las obligaciones impuestas por este tribunal le será revocado dicho beneficio de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“… , el ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, fue aprehendido en fecha 18 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8 y 50 horas de la mañana por los funcionarios ENZO PIRELA, NAVAS MANUEL, NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes se trasladaron hacia la Urbanización San José, calle Principal con calle 04, casa sin numero, de esta ciudad, a practicar Orden de Allanamiento, … , y en presencia de dos testigos, lograron incautar en una de las habitaciones una bolsa transparente contentiva en su interior de 13 envoltorios tipo cebollitas de colores amarillo y negro, ajustado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y un trozo compacta de color blanco con olor fuerte de presunta droga.”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: TSU, ELIZABETH T OCHOA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Juan de los Morros.-
2. Los funcionarios, ENZO PIRELA, MANUEL NAVAS, NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Calabozo.-
3. Los funcionarios, ENZO PIRELA, MANUEL NAVAS, y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Calabozo.-
4. TESTIMONIALES DE TESTIGOS PRESENCIALES: ciudadanos, DAVID MEREGOTE y CARLOS PINO.-
5. DOCUMENTALES: Inspección Técnica Policial, de fecha 18-08-09.-
6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-474, de fecha 19-08-09, suscrita por la TSU, ELIZABETH T OCHOA, Experto Profesional Especialista I, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Juan de los Morros.-
7. EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-149-473, de fecha 19-08-09, suscrita por la TSU, ELIZABETH T OCHOA, Experto Profesional Especialista I, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Juan de los Morros.-
8. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, ENZO PIRELA, MANUEL NAVAS, NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Calabozo.-


Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 93 al 102 y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, antes identificado y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, manifestó no tener cedula de identidad, domiciliado en urbanización san José, manzana c-10 casa numero 02 de esta ciudad teléfonos: 0416-9469015 (Telf. de la madre), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, ya identificado, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, con el entendido que las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente, dejándose constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre la partes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS