REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001910
ASUNTO : JP11-P-2008-001910
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los Estado Nor-Central del País, en fecha 31/07/2.007, y habiendo prestado juramento de ley por ante la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado en fecha 02/12/09, según acta Nº 053, para suplir a la Juez Titular de este Juzgado Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, quien se encuentra de reposo medico, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto escrito de fecha 05 de Diciembre del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 07-12-2009, tal y como consta de certificación de Secretaría y por las causas plasmadas en la referida certificación, escrito mediante el cual la Defensora Privada ABOG. MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, reitera su solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
Se desprende al folio 29 y 30 de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, solicitud de calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIBIS DOMINGO RODRIGUEZ CARTEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en Vicario 02, Calle 13, Casa Nº 10, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.891, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en virtud que fue aprehendido en fecha 05 de Noviembre del 2008, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente por funcionarios adscritos a la Policial del Pueblo Guariqueño del Puesto Policial Nº 03 en la Población de Palo Seco, quienes reciben llamada por parte de la Centralista de dicho Comando Policial, manifestándoles que en dicha Zona se había recibido llamada radial informando que en la Población de El Sombrero se habían robado un vehiculo, marca Fiat, Placas AAXX46M y el mismo era abordado por varios sujetos.
Consta a los folios 34 al 37 y 41 al 48 de las actuaciones de la primera pieza, acta y auto de fechas 07-11-2008 y 08-11-2008, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4 acordó la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la Aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIBIS DOMINGO RONDON CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya calificación jurídica fue cambiada por el Fiscal del Ministerio Publico en forma oral, al momento de realizar su presentación en la respectiva audiencia, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios que anteceden de la pieza Nº 3 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito de fecha 05 de Diciembre del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 07-11-2009, tal y como consta de certificación de Secretaría y por las causas plasmadas en la referida certificación, escrito mediante el cual la Defensora Técnica del imputado DEIBIS DOMINGO RONDON CORTEZ, representada por la ABOG. MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido Up Supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podríamos señalar que la Defensa sustenta su solicitud sobre la base de tres argumentos definidos: En primer lugar aduce los reiterados difirimientos de las audiencias preliminares, en segundo lugar la violación del debido proceso, los cuales no señala y por ultimo la situación cancelaría que atraviesa el país aunado al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema procesal penal.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 de la Carta Política y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia la aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 07-11-2008, el Tribunal de Control Nº 4 acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis Alias el Mato por la vía de la escuela, teléfono 0246-8721191 de esta ciudad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en perjuicio de RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, acordando la privación Judicial de Libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3; 251 numeral 3º y el Parágrafo Primero; 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en igualmente podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 05-11-2008. Así mismo se observa que el Tribunal estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, realizando el pronóstico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento del mismo, elementos de convicción que están referidos a:
Acta de Investigaciones policiales, de fecha 05 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PG) RAYA COLINA, adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puesto Policial Nº 33 de Palo Seco. Folio 1° y Vto.
Notificación de Derechos del Imputado. Folio 2.
Características del Vehículo. Folio 3.
Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Distinguido LLOVERA ADAN, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la policía del Estado Guárico. Folio 4 y Vto.
Acta de Entrevista del ciudadano RAYA COLINA ANGEL, de fecha 06 de Noviembre del 2008. Folio 5.
Acta de Entrevista del ciudadano RAMIREZ EDWIN, de fecha 06 de Noviembre del 2008. Folio 6.
Acta de Entrevista del ciudadano REYES JOSE, de fecha 06 de Noviembre del 2008. Folio 7.
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrita por funcionario Agente LINO RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo y al Área de Investigaciones. Folio 10 y Vto.
Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano DEIBIS DOMINGO RONDON CORTEZ. Folio 12.
Inspección Técnica Nº 1517, de fecha 06 de Noviembre del año 2.008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folios 13 y 14.
Inspección Técnica Nº 1518, de fecha 06 de noviembre del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folios 15 y 16.
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo y al Área de Investigaciones. Folios 17 y Vto.
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo y al Área de Investigaciones. Folio 18.
Documento de Propiedad del Vehículo objeto del presente hecho. Folio 19.
Certificado de Registro del Vehículo. Folio 20.
Experticia realizada al vehículo objeto del Robo. Folio 23 y Vto.
Acta de depósito. Folio 24.
Orden de inicio de la Investigación Folio 26.
Acta de Entrevista a la Victima del presente hecho ciudadano RUBEN OLIVA. Folio 27 y 28.
Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le atribuye el delito de ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, teniendo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuyo limite superior es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que el delito atribuido en el concurso son tipos penales referidos al ROBO, delito este pluriofensivo que no solo afecta el bien jurídico de la propiedad sino la libertad individual de la victima, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ibidem, razones que hacen improcedente la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis Alias el Mato por la vía de la escuela, teléfono 0246-8721191 de esta ciudad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en perjuicio de RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, realizada por la Defensa Privada representada por MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 en su catálogo de numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese a las fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
El Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Yelitza del Carmen Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado y decisión en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria