REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001889
ASUNTO : JP11-P-2009-001889


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ DE CONTROL 04: ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
FISCALIA 16 ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DROGA
IMPUTADO: BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO y RAFAEL JEAN SANTANA
DECISION: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA.


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, este tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 04 de la Extensión Calabozo a cargo del Abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, acompañado del secretario de sala ABG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, estando el Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico ABG. DUBILEIS DEL VALLE APODACA MALDONADO, en representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico especializada en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial el presunto consumidor BALMORE ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, previo traslado de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, quien manifiesto a este Tribunal que tenia defensor que lo asista en la presente audiencia representada por los abogados ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO Y RAFAEL JEAN SANTANA, quienes aceptaron el cargo que le ha sido encomendado por la ley, todo ello de conformidad con el 49, ordinal 1° de Nuestra Constitución Nacional y artículo 139 del Código Orgánico Procesal , se hacen las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto,

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, en los siguientes términos:
“…El mencionado ciudadano, fue aprehendido aproximadamente el día sábado 12/12/09 a las 08:20 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad, quienes se encontraban en labores de investigación por distintos sectores de la ciudad, avistaron a una persona quien al percatarse de la presencia policial se torno con una actitud nerviosa, a quien le fue practicada una requisa en su vestimenta conforme a la ley, lo que arrojo como resultado, la incautación de un receptangulo en material sintético con su respectiva tapa, de color amarillo y verde, contentivo en su interior de siete mini envoltorios, elaborados en material sintético, transparente de colores azul y blanco a rayas, amarrados en sus extremos de hilo de color morado claro de presunta droga por lo que fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo, por lo que solicita la libertad del imputado de marras, así mismo solicita se le decrete a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta Ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico-Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia, y por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros de este Estado, cada dos (02) meses, con la finalidad de que determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes, se Decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 ejusdem,. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Remítase a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación, y de su Fundamentacion. Es todo.

DE LA DECLARACION DELS IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez lo impone del precepto constitucional al ciudadano imputado, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, se identifica como BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 24/05/1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 11 con Carrera 21 y 22, Casa Nº 229, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.714; quien expone; “ No deseo declarar, y le cede la palabra, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, representada por el Abg. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, quien entre otras cosas expone:
“… en conversación sostenida con el mismo manifestó ser consumidor solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad del mismo desde la sala de audiencias. Es todo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nº I-367.288, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Nava, Félix Alfonso y el agente Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Calabozo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron, tal como lo explano el Representante de la Vindicta Publica en forma oral, en la respectiva audiencias, y en donde los funcionarios procedieron a leerle sus derechos y aprehenderlos…”.

Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 9700-149-773 de fecha 12-12-2009, practicada la Licenciada Elizabeth C. Ochoa T, Experto Técnico Nº 01, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Científica con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros , el siguiente resultado:
 1.- En la muestra de Orina analizada del ciudadano GONZALEZ GUILLEN BALMORES ORLANDO: Se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
 2.- En la muestra de Orina analizada del ciudadano GONZALEZ GUILLEN BALMORES ORLANDO: NO SE determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.

Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-774, de fecha 12/12/2009, la cual arrojó como resultado: 1 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicos, acuerda del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD DE BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 24/05/1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 11 con Carrera 21 y 22, Casa Nº 229, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.714; por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: se le impone la obligación al ciudadano BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 24/05/1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 11 con Carrera 21 y 22, Casa Nº 229, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.714; de presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de unos fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado, así como de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo lo que permitirá proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cada dos (02) meses, por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros de este Estado, con la finalidad de que determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes, se Decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 ejusdem. TERCERO: Con respecto a los solicitado por la Vindicta Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara sin lugar la destrucción por incineración de la sustancia incautada, ya que la cantidad incautada es de 1 gramo de Cocaína Clorhidrato, fue tomada en su totalidad para su experticia toxicologica, quedando cero de la sustancia. CUARTO: Líbrese la respectiva participación al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño para que registren el egreso del ciudadano imputado, al Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo y al Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. Castor José Villarroel Piña LA SECRETARIA

Abg. Yelitza del Carmen Flores

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste



LA SECRETARIA