REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000704
ASUNTO : JP11-P-2009-000704

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Identificación de las Partes
Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Público: Ulises José Rivas Zambrano
Imputados: 1º) Oscar del Valle Mendoza Ojeda; 2º) Pedro Yovanny Heredia López, 3º) Odalis Nayaris Parra y 4º) Wilfredo Rafael Landaeta.
Defensores: 1º) Yván Francisco Herrera Guevara; 2º, 3º) Luís Antonio Rangel Trocell y 4º) Eduardo Alberto Domínguez Burgos.
Victima: Empresa de Telefonía DIGITEL.



CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, contra los imputados OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA; PEDRO YOVANNY HEREDIA LÓPEZ, ODALIS NAYARIS PARRA y WILFREDO RAFAEL LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con respecto al ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, indicando en Representante del Ministerio Publico en perjuicio de DIGITEL, toda vez que considera esa representación Fiscal que no se le consiguió arma de fuego pero si los haberes delictuales denunciados como robados y con medios de interés criminalístico que si evidenciaron su participación en el hecho punible principal y por esta circunstancia es que se considera ajustado realizar el cambio de calificación, que dicho sea de paso contempla la subsanación de los hechos dentro del mismo género de la especia delictual sindicada, esto es robo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para los ciudadanos ODALIS NAYARIS PARRA RONDÓN y PEDRO YOVANNY EREDIA LÓPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano GILFREDO RAFAEL LANDAETA;.

Los acusados OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA; PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ y ODALIS NAYARIS PARRA por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCCELL y GILFREDO RAFAEL LANDAETA por el defensor público penal Nº 04, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
“…los ciudadanos Oscar del Valle Mendoza Ojeda; Pedro Yovanny Heredia López, Odalis Nayaris Parra y Gilfredo Rafael Landaeta, fueron aprehendidos en virtud de orden de visita domiciliaria solicitada por esa Representación Fiscal ante un Tribunal de Control competente, siendo autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizo en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 03 con Callejón 03, Casa Nº 04 de esta ciudad, y la misma se solicita en virtud que se recibió denuncia por parte del supervisor integral de Digitel, ubicado en el Centro Comercial Climar, en los locales 1 y 2, en donde un sujeto preguntó por un equipo de teléfono, entonces cuando se disponían a mostrarle el Móvil celular, desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijo que era un atraco y que le entregaran todos los teléfonos celulares que habían en la vitrina, en donde uno de los empleados de la empresa por temor a su vida hizo entrega de todos los teléfonos que habían en el sitio, que en total eran 23 equipos telefónicos de diferentes marcas y modelos, saliendo el sujeto a las afuera del local en donde lo estaban esperando un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas AGX-36G, con un aviso de taxi, montándose en la parte posterior dándose a la fuga con los teléfonos en su poder. Una vez constituida la comisión en la referida vivienda acompañados de dos (02) testigos, los funcionarios proceden a tocar la puerta del inmueble a visitar, donde fueron recibidos por una persona de sexo femenino, quien estando impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó ser la propietaria de la mencionada residencia, quedando identificada como OJEDA MIRNA ELIZABETH, procediendo los funcionarios conforme a las reglas del articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de inmediato en el garaje de la referida vivienda un vehículo requerido por el Órgano Detectivesco que investiga, es decir un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, Placas AGX-36G, color Blanco, Año 2008, tipo sedan, prosiguiendo con la visita, se logra ubicar sobre el piso adyacente al porche, un tarjeta prepago digitel la cual estaba sobre una cesta de mimbre de colores amarillo y blanco, posteriormente observan otra tarjeta digitel prepago ubicada en el interior de un cesta de ropa, luego proceden a realizar revisión en la otra habitación, logrando ubicar debajo de un escaparate de madera, el cual está ubicado adyacente a la puerta del mencionado dormitorio un teléfono celular, marca Motorola, Modelo Blackberry, de color dorado, serial Nº IMEI-358281010389371, con su respectiva batería de color azul, seguidamente se logro ubicar otro equipo móvil celular en un segundo escaparate ubicado dentro de la misma habitación, primer comportamiento entre las prendas de vestir siendo este un Nokia, Modelo N82, Color Negro, Serial Nº IMEI-358985-01-07628-1-3, con se respectiva batería de color gris, igualmente fue localizado un tercer teléfono celular detrás de la cabecera de la cama matrimonial, marca Samsung, Modelo SGH-J700L, Color Negro, Serial Nº 354258-02-294534-05, posteriormente se logró localizar debajo del colchón de una cama individual un porta disco de programas GSM RADI-CALL de la empresa Digitel, siendo colectadas todos estos equipos como evidencia de interés criminalìsticos, y al ser interpelados la propietaria de la vivienda, a que persona le pertenece la habitación en donde fueron localizados estos objetos, la misma manifestó que pertenece a su hijo OSCAR MENDOZA, quien se encontraba dentro de la vivienda, procediendo a leérsele sus derechos para posteriormente a su aprehensión….”
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la respectiva audiencia:
“…en ese momento su progenitor, de forma agresiva y vociferando hacia la comisión, que no sacarían nada de su residencia, que solo muerto o sobre su cadáver podrían sacar a su hijo de la misma, de igual forma con su agresividad intentó agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, por lo que inmediatamente fue utilizada la fuerza publica para someterlo y entorpeciera la labor siendo identificado como LANDAETA GILFREDO RAFAEL, a quien se le leyó sus derechos y se procedió a su aprehensión (sic), se presento a la residencia una persona quien mostró en forma inmediata una actitud nerviosa a la comisión, asimismo se observo que dicho ciudadano portaba en su mano derecha un equipo celular y éste le indicó a la comisión que dicho equipo telefónico era uno de los que habían robado de la empresa Digitel, por lo que se le solicito su identificación quedando de la manera siguiente PEDRO HEREDIA, informándole a la comisión que estaba dispuesto a colaborar (…), al llegar a la vivienda los atendió una ciudadana que se identificó como ODALIS PARRA NAYARIS, y una vez allí esta ciudadana por petición del ciudadano PEDRO HEREDIA, buscó los equipos celulares uno marca Motorola, Modelo W6, de color blanco y negro, con inscripción identificativa en donde se puede leer entre otros DVGZ065N, ROER W6, 353982020808871; Sony Ericsson de color negro y gris, se le leyó sus derechos y se procedió a su aprehensión también… ”

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
 Los testimoniales de los funcionarios Agtes. OSWALDO HERNANDEZ, LEONARDO AQUINO, NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES, MANUEL FLORES, ENZO PIRELA, FELIPE PEREZ y el DETECTIVE FELIX ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo.
 La declaración del ciudadano LEON CORNIEL JOSE GREGORIO.
 La declaración del ciudadano JOSE MOISES PANTOJA CAMPOS.
 La declaración del ciudadano TORREALBA JOSE GERONIMO.
 La declaración del ciudadano VICTOR LEONARDO BRICEÑO PEREZ.
 La declaración del ciudadano RUBEN DARIO JOSE VICENTE.
 La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO.
 La declaración del ciudadano LUIS DANIEL HURTADO MORILLO.
 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-118 de fecha 20/05/09.
 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-220 de fecha 20/05/09.
 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 191-09 de fecha 20-05-09.
Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 329 del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que los asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; se procede a retirar de la sala a tres de los imputados y se identifica al primero de la manera siguiente: OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-01-1984, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Contaduría, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3 con callejón 3, casa Nº 139, Calabozo estado Guárico localizable por el teléfono 872.18.51 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.735, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo….”
Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados a la sala y se identifica así: PEDRO YOVANNI HEREDIA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1980, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en barrio Nicaragua, calle 3 con carrera 2, casa Nº 18, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0426-742.71.82 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.406.706, quien expuso:
“..Me acojo al precepto constitucional. Es todo...”
Acto seguido, se hace pasar a la tercera de los imputados y se identifica de la siguiente forma: ODALIS NAYARIS PARRA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1981, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en Antigua Manga Sergio Aguilera, calle 1, casa Nº 21, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-735.16.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.912.937, quien expuso:
“…Yo no tengo nada que ver en estos hechos. Es todo….”
A continuación se hace pasar al último de los imputados, siendo identificado de la siguiente manera: GILFREDO RAFAEL LANDAETA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 15-03-1957, de 52 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 139, calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-872.18.52 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.400.006, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”
Siguiendo la logística de la audiencia, y conforme a los artículos 49, ordinal 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 5 del Código Procesal Penal, se le sede el derecho de palabra al defensor de los imputados ODALIS NAYARIS PARRA RONDON y de PEDRO GIOVANNI HEREDIA LÓPEZ, representada por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, quien expuso que en relación a la ciudadana ODALIS PARRA, visto que no existen elementos que demuestren la culpabilidad de la misma, pido al Tribunal se le decrete el sobreseimiento de la causa con relación a mi defendida antes mencionada. En relación al ciudadano PEDRO HEREDIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido va a admitir los hechos, y pido al Tribunal una vez oído al mismo imponga la pena mínima, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, ejercida por el profesional del derecho Abg. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, quien entre otras cosa señaló: que su defendido va a admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En este orden de ideas, se le concede la palabra al defensor del ciudadano GILBERTO RAFAEL LANDAETA, representada por el defensor publico penal Nº 04, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso: que en conversación con su defendido, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos para optar al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Tribunal, le concede el derecho de palabra nuevamente al representante de la Vindicta Publica, como titular de la acción penal y como parte en este proceso, indicando él mismo que no se opone a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Abg. LUIS RANGEL en relación a la ciudadana ODALIS PARRA, ni a la hecha por el Defensor Publico, con relación al ciudadano Gilfredo Rafael Landaeta.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-01-1984, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Contaduría, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3 con callejón 3, casa Nº 139, Calabozo estado Guárico localizable por el teléfono 872.18.51 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.735, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico; en contra de PEDRO YOVANNI HEREDIA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1980, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en barrio Nicaragua, calle 3 con carrera 2, casa Nº 18, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0426-742.71.82 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.406.706, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Eiusdem, de GILFREDO RAFAEL LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 15-03-1957, de 52 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 139, calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-872.18.52 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.400.006, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3º Ibidem, en perjuicio los dos primeros de la empresa telefónica DIGITEL, y el tercero o ultimo del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a la ciudadana ODALIS NAYARIS PARRA, quien señaló ser venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1981, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en Antigua Manga Sergio Aguilera, calle 1, casa Nº 21, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-735.16.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.912.937, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa a lo cual el Ministerio Público no se opuso.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, ampliamente identificado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
En este orden de ideas, este Tribunal se dirige al ciudadano PEDRO YOVANNI HEREDIA LOPEZ, igualmente ampliamente identificado, y lo impone de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Siguiendo la logística de la audiencia, este Tribunal impone al acusados GILBERTO RAFAEL LANDAETA de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, ampliamente identificado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1º, 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 6º, 10º, 12º, 13º, y 376º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

En relación al ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio 1/3, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se condena del pago de las costas del proceso por estar asistido de defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Texto Sustantivo.

Con respecto al ciudadano PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo y el daño social causado, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74, ordinales 2º y 4º Ibídem, se rebaja la pena en la mitad 1/2, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se condena del pago de las costas del proceso por estar asistido de defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Texto Sustantivo.

En lo que respecta al ciudadano GILFREDO RAFAEL LANDAETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ORDINAL 3º del Código Penal Venezolano, establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito leve y no habiendo daño social causado, y por proceder la formula alternativa a la prosecución del proceso, conforme al articulo 42 del Texto Penal Adjetivo, y la voluntad del acusado de no incurrir en otro delito u otro similar, al igual que tomando en consideración que es el padre del acusado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, se le Suspende el Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

QUINTO: Declara CULPABLE al ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-01-1984, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Contaduría, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3 con callejón 3, casa Nº 139, Calabozo estado Guárico localizable por el teléfono 872.18.51 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.735, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico, en perjuicio de la Empresa de Teléfonos DIGITEL, , por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se impone al penado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.812.735, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

SEPTIMO: Igualmente se le condena al pago de las costas del proceso por estar representado por un defensor privado.

OCTAVO: Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO YOVANNI HEREDIA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1980, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en barrio Nicaragua, calle 3 con carrera 2, casa Nº 18, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0426-742.71.82 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.406.706, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Eiusdem, por lo que se le impone la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENA: Se impone al penado PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.406.706, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Sustantivo.

DECIMA: Igualmente se le condena a PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.406.706, al pago de las costas del proceso por estar representado por un defensor privado.
UNDECIMO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a la ciudadana ODALIS NAYARIS PARRA, quien señaló ser venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1981, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en Antigua Manga Sergio Aguilera, calle 1, casa Nº 21, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-735.16.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.912.937, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa a lo cual el Ministerio Público no se opuso.
DUODECIMO: Por ser procedente, por el delito y la pena que trae implícito el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del articulo218 del Código Penal, se le suspende el proceso al acusado GILFREDO RAFAEL LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 15-03-1957, de 52 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 139, calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-872.18.52 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.400.006, no siendo objetada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria,


Regístrese, publíquese, déjese copia, fórmese cuaderno separado, con respecto a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL LANDAETA, ODALIS NAYARIS PARRA, para que una vez firme esta decisión o cuando verificado el cumplimiento de la obligación impuesta, ser remitido al archivo judicial, o ser condenado el primero de ellos pro el procedimiento especial por admisión de los hechos y con respecto a los ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA y PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como haya quedado la sentencia.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, notifíquese a las partes conforme a los artículos 175 y 175 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación, que el lapso para interponer recurso de apelación en contra la presente sentencia en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a computarse una vez que conste en autos la consignación de la ultima de las boletas ordenadas. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, librándole boleta informativa a nombre de Oscar del Valle Mendoza Ojeda para que designe un funcionario adscrito a esa Unidad y notifique al penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial “Los Pinos”, de San Juan de los Morros de este Estado. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y acordado en la sentencia que antecede. Conste.


LA SECRETARIA