REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001895
ASUNTO : JP11-P-2009-001895
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ DE CONTROL 04: ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
FISCALIA 16 ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DROGA: ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA
IMPUTADO: RONEL JESUS MARIN PALMAS y DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
DECISION: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, este tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 04 de la Extensión Calabozo a cargo del Abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, acompañado del secretario de sala ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, estando el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA los presunto consumidores RONEL JESUS MARIN PALMAS y DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPOS, previo traslado de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, quien manifiesto a este Tribunal que no tenia defensor que lo asista en la presente audiencia por lo que compareció el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, defensor publico penal Nº 02 para la fase penal ordinaria, todo ello de conformidad con el 49, ordinal 1° de Nuestra Constitución Nacional y artículo 139 del Código Orgánico Procesal, se hacen las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto,
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, en los siguientes términos:
“…Los mencionados ciudadanos, fueron aprehendidos el día domingo 13 de Diciembre aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, toda vez se encontraban en labores de investigación por la calle 08 del Barrio La trinidad específicamente por detrás del mercado campesino vía publica, cuando observaron a los hoy imputados plenamente identificados a quienes e les dio la voz de alto y visualizando que tenían las manos empuñadas, por lo que ubicaron a una persona para que fungiera como testigo, identificada a reserva del Ministerio Publico, luego en presencia del testigo, le solicitaron a los imputados abrieran sus manos, accediendo los mismos, incautándosele a cada uno tres (03) envoltorios elaborados en trozos de material sintético, colores amarillo y negro, ajustados en sus extremos, conteniendo en su interior de un polvo de color beige, en vista de este hallazgo, es por lo que son aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, por lo que solicita la libertad de los imputados de marras, así mismo solicita se le decrete a dichos ciudadanos la obligación de presentarse ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta Ciudad, con la finalidad de que reciban tratamientos Psiquiátrico-Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudieran tener sobre dicha sustancia, y por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros de este Estado, cada dos (02) meses, con la finalidad de que determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar sus posibles dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes, se Decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 Eiusdem,. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Remítase a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación, y de su Fundamentación. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez los impone del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se le hacen las advertencia que sus declaraciones son un medio de prueba para sus defensas, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, se identifica como RONEL DE JESUS MARIN PALMA, quien es venezolano, natural de Cagua-Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-84, soltero, obrero, hijo de Nelson Marín (f) y Máxima Palma Roche (V), carretera Nacional, vía Orituco, Finca San Rafael, en la primera curva de la cohetera Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0416-247-70-21, titular de la cédula de identidad V-17.575.127; quien expone; “ No deseo declarar, y le cede la palabra, Es todo.
Seguidamente el Tribunal se dirige al ciudadano, a quien identifica como DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPO, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1967, soltero, obrero, hijo de Ana Campos (f) y Vidal Garrido (V), residenciado en el Barrio Verita, carrera 21 entre calle 10 y 11, casa Nª 35, frente al bar Oriente Calabozo-Estado Guárico; titular de la cédula de identidad V-12.476.216. Quien expone; “No deseo declarar, y le cede la palabra, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado BALMORES ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, representada por el Abg. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, quien entre otras cosas expone:
“… en conversación sostenida con los mismo manifestó ser consumidor solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 Eiusdem, luego de una narración relacionados con el presente acto, me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público y me reservo las alternativas de Ley para la fase de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley Especial y comparte la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, así como la libertad del mismo desde la sala de audiencias. Es todo…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nº I-367.296, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Javier Marrero, Claudio Orozco y Lino Ramos, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Calabozo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron, tal como lo explano el Representante de la Vindicta Publica en forma oral, en la respectiva audiencias, y en donde los funcionarios procedieron a leerle sus derechos y aprehenderlos…”.
Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 9700-149-787 de fecha 14-12-2009, practicada la Licenciada Elizabeth C. Ochoa T, Experto Técnico Nº 01, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Científica con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros , el siguiente resultado:
1.- En la muestra de Orina analizada de los ciudadanos RONEL JESUS MARIN PALMA y DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPOS: SE determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
2.- En la muestra de Orina analizada del ciudadano RONEL JESUS MARIN PALMA y DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPOS: NO SE determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-786, de fecha 14 /12/2009, practicada la Licenciada Elizabeth C. Ochoa T, Experto Técnico Nº 01, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Científica con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, arrojó como resultado: 1,4 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicos, acuerda del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS RONEL DE JESUS MARIN PALMA, quien es venezolano, natural de Cagua-Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-84, soltero, obrero, hijo de Nelson Marín (f) y Máxima Palma Roche (V), carretera Nacional, vía Orituco, Finca San Rafael, en la primera curva de la cohetera Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0416-247-70-21, titular de la cédula de identidad V-17.575.127; y a DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPO, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1967, soltero, obrero, hijo de Ana Campos (f) y Vidal Garrido (V), residenciado en el Barrio Verita, carrera 21 entre calle 10 y 11, casa Nª 35, frente al bar Oriente Calabozo-Estado Guárico; titular de la cédula de identidad V-12.476.216; por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: se le impone la obligación a los ciudadanos RONEL DE JESUS MARIN PALMA, quien es venezolano, natural de Cagua-Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-84, soltero, obrero, hijo de Nelson Marín (f) y Máxima Palma Roche (V), carretera Nacional, vía Orituco, Finca San Rafael, en la primera curva de la cohetera Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0416-247-70-21, titular de la cédula de identidad V-17.575.127; y a DOUGLAS ARGENIS CAMPOS CAMPO, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1967, soltero, obrero, hijo de Ana Campos (f) y Vidal Garrido (V), residenciado en el Barrio Verita, carrera 21 entre calle 10 y 11, casa Nº 35, frente al bar Oriente Calabozo-Estado Guárico; titular de la cédula de identidad V-12.476.216; presentarse por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de unos fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado, así como de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo lo que permitirá proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cada dos (02) meses, por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros de este Estado, con la finalidad de que determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes, se Decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 Eiusdem. TERCERO: Con respecto a los solicitado por la Vindicta Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara CON lugar la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual corresponde a la cantidad de 1 gramo de Cocaína Clorhidrato, ya que 0.4 gramos fueron tomadas para su experticia toxicológica. CUARTO: Líbrese la respectiva participación al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño para que registren el egreso del ciudadano imputado, al Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo y al Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. Castor José Villarroel Piña LA SECRETARIA
Abg. Yelitza del Carmen Flores
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
LA SECRETARIA