REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001901
ASUNTO : JP11-P-2009-001901
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24/06/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Calle 04 y de JOSE ANTONIO ACERO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, casa de Color Blanca con Rejas de Color Negra, Carretera Nacional Vía Paso del Caballo de esta ciudad, argumentando el Fiscal al exponer los hechos lo siguiente:
“…De conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere se libre orden de Aprehensión contra la misma, al fundamentar que existe la comisión de un hecho punible, se trata de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en segundo lugar, y de acuerdo a las actas de investigación, entrevistas, actas policiales varias emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, se puede inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores y participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen testigos que observaron cuando estos ciudadanos salieron corriendo del vehículo que portaba el hoy occiso BORIS EDUARDO MARIN, quien recibió un impacto de bala producido por arma de fuego en la región axilar izquierda, produciéndole la muerte debido a Shock Hipovolemico…”.
Este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Se inicia el presente proceso en fecha 29 de Agosto del año 2009, mediante Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Agente Enzo Pírela y Roger Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub. Delegación Calabozo, quien expuso:
“…Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade (sic), una vez en el referido recinto asistencia, sostuve entrevista con la doctora de guardia de nombre YURBIS BLANCO, quien impuesta del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy, había ingresado una persona se sexo masculino quien se identifico como BORIS EDUARDO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 01, Casa S/Nº al final, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.626.363, presentado herida por arma de fuego en la región axilar izquierda, quien se encontraba laborando como taxista y dos personas de sexo masculino los trataron de despojar de su vehículo y lo dejaron abandonado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, se desconoce más datos al respecto, asimismo informó la doctora de guardia que dicho ciudadano fue trasladado hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua por su estado de salud. Seguidamente se procede a dar inicio a la correspondiente averiguación, la cual quedará signada con el número I-015.749,…”. (Folio 1).
Por su parte, Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” (Negrillas y Sub. Rayado Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luís, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“…La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facies, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras).
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, referida a ORDEN DE APREHENSION de los ciudadanos JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA y JOSE ANTONIO ACERO LEON, en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En concordancia con ello observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia la aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos de este artículo 250, libre la correspondiente orden de aprehensión, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1º del Código Penal.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación:
PRIMERO: Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2009, suscrita por el funcionario Agente ENZO PRIRELA, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas de Estado Guárico, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…sostuve entrevista con la doctora de guardia de nombre YURBIS BLANCO, quien impuesta del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy, había ingresado una persona se sexo masculino quien se identifico como BORIS EDUARDO MARIN, (sic), presentado herida por arma de fuego en la región axilar izquierda, quien se encontraba laborando como taxista y dos personas de sexo masculino los trataron de despojar de su vehículo y lo dejaron abandonado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, se desconoce más datos al respecto, asimismo informó la doctora de guardia que dicho ciudadano fue trasladado hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua por su estado de salud ....” (folio 01).-
SEGUNDO: Del contenido de la Inspección Técnica Nº 1401 de fecha 29/08/09, donde se deja constancia por parte de los funcionarios, de la escena donde fue abandonado el vehículo de la victima. (folio 02).-
TERCERO: Orden de Inicio de la Investigación, en donde el representante de la Vindicta Publica, ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para es esclarecimiento de estos hechos...” (folio 04).-
CUARTO: Del contenido de la entrevista rendida en fecha 29/98/09 por el ciudadano MARIN MARRERO MARCOS ANTONIO, quien entre otras cosa señalo : “…vengo a manifestar que mi primo hermano de nombre BORIS EDUARDO MARIN, falleció como a las 10:00 de la mañana del día de hoy en el hospital Central de Maracay, estado Aragua...” (folio 07).-
QUINTO: Del contenido de la Inspección Técnica Nº 1469 de fecha 29/08/09, donde se deja constancia por parte de los funcionarios, del estado en que fue localizado el vehículo que conducía la victima, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas DNB-44U, Serial de Motor 12V331147, Serial Carrocería 8Z1SC51612V3332247. (folio 09).-
SEXTO: fijación fotográfica del vehículo incautado propiedad del occiso. (folio 11)
SÉPTIMO: Del contenido de la experticia de serialización de carrocería y de motor realizada al vehículo propiedad de la victima para determinar su originalidad o posibles alteraciones en sus seriales de identificación....” (folio 18)
OCTAVO: Del contenido de la experticia de barrido al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas DNB-44U, Serial de Motor 12V331147, Serial Carrocería 8Z1SC51612V3332247, dando como resultado la colecta de cinco apéndices pilosos...” (folio 20)
NOVENO: Del contenido del Acta de Investigación de fecha 01/09/2009, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO GANDOLFI; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, Subdelegación Calabozo, mediante la cual se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas con ocasión del inicio de la investigación Nº I-015.749, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y en la cual se deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos MORALES BERMUDEZ MARCOS DANIEL, RONALD JOSE OJEDA, personas éstas que tienen conocimiento sobre los hechos. (folio 24).-
DÉCIMO: Del contenido de la entrevista de fecha 01/09/09 realizada por el ciudadano MORALES BERMUDEZ MARCOS JAVIER, “…el día sábado 29 de agosto del 2009, como a las 11:00 de la noche, en el velorio de mi compañero de labores de nombre Boris María, me dijo otro compañero de nombre Ronald, que una mujer que vive en Brisa de Orituco, en la Calle Principal, en una casa color Verde, con raya de color Blanca, había visto el sujeto que le disparó a Boris...” (folio 25).-
DÉCIMO PRIMERO: Del contenido del acta entrevista de fecha 01/09/09 rendida por el ciudadano RONALD JOSE OJEDA MELENDEZ, “…el día sábado 29 de agosto del 2009, como a las 03:00 de la tarde, me dijo mi papá de nombre Genaro Ojeda, que una amiga de él, le había dicho que ella vio cuando un sujeto le disparó a Boris Marín, y salió del vehículo que cargaba Boris, con un escopetin en la mano, corriendo calle arriba, y ese tipo es hijo de un señor que vende yuca y pescado en la carretera nacional, frente al supermercado Orituco y que el sujeto era mocho de una oreja...” (folio 27).-
DÉCIMO SEGUNDO Del contenido del acta entrevista de fecha 02/09/09 rendida por el ciudadano GENARO MELECIO OJEDA, “…bueno el día sábado 29 de agosto del 2009, como a las 08:00 de la mañana, me dijo una clienta mía de nombre Elsy, que ella vive en el Barrio Brisas de Orituco, que ella vio cuando dos sujetos bajaron del carro del finado Boris Marín, cuando le dan el tiro, y se van corriendo y que entre ellos iba un chamo que es hijo de un señor que es de oreja mocha y vende yuca al frente del supermercado Orituco, por la carretera principal que va a paso del caballo...” (folio 29).-
DÉCIMO TERCERO: Acta entrevista de fecha 03/09/09 rendida por la ciudadana ELSY MERCEDES ABRAHAM BELISARO, “…el día 28 de agosto del 2009, viernes, yo estaba en el porche de mi casa, y como a eso de las 09:00 horas de la noche, de repente se oyó un disparo, y volteo a ver y veo que dentro de un vehículo tipo Corsa, Color Rojo,4 puertas salen 2 sujetos uno de ellos llevaba en la mano hacia abajo como ocultándola una arma de fuego, tipo escopeta, de color cromada ...” (folio 31).-
DÉCIMO CUARTO: Del contenido del protocolo de autopsia Nº 1264/09, de fecha 29/08/09, suscrita por el médico anatomapatologo Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito al departamento de medicatura forense del Estado Aragua, practicado al cadáver del ciudadano BORIS EDUARDO MARIN “…herida por proyectil único por arma de fuego y presenta laceración pulmonar y arteria subclavia derecha, lo cual conlleva a la muerte por choque hipovolemico...” (folio 34).-
DÉCIMO QUINTO: Del contenido del acta de investigación penal de fecha 08/09/09, suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al área de investigaciones del CICPC, “…manifestando que si, era conocido como Ruperto Guzmán, y que efectivamente tenia un hijo de nombre Manuel Guzmán...” (folio 35).-
DÉCIMO SEXTO: Permiso de enterramiento Nº 390, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de BORIS MARIN, quien falleciera el 28/08/09, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua...” (folio 42).-
DÉCIMO SEPTIMA: Del contenido del acta investigación penal de fecha 22/09/09 suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales de Calabozo, “…logrando incautar 2 cartuchos de escopeta de color rojo, marca FIOCHI, calibre 40, (44), una guardacamisa de color roja. Marca LEWIS y 1 bermuda de color negro, marca JAM JAY (sic), 1 bala calibre 17 sin percutir...” (folio 45).-
DECIMO OCTAVO: Del contenido de la Inspección Técnica Nº 1547 de fecha 22/09/09, donde se deja constancia por parte de los funcionarios,…”inspección realizada en la urbanización cañafístula, vereda 13, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo. (folio 54).-
DÉCIMO NOVENO: Del contenido de la entrevista de fecha 22/09/09 realizada por el ciudadano GONZALEZ MAGALLANEZ BAUDILIO JOSE, “…resulta que yo estaba parado en la principal del barrio vicario1, cuando llegó un vehículo, y se bajaron dos personas que se identificaron como funcionarios (2), luego empezaron a revisar en uno de los cuartos, donde la dijo la señora que dormía su hijo, específicamente dentro de una cesta donde se guarda ropa, encontrando cartuchos de escopeta de color rojo, en la misma cesta se encontró una bermuda de color negra, luego donde estaba una caja de ropa se encontró una camiseta de color roja, la señora dijo que era de su hijo y los cartuchos no sabia de quien eran, después nos trasladamos hacia el otro cuarto, en donde no se encontró nada, en el otro cuarto, se encontró una bala de color amarillo, dijeron que presuntamente era calibre 17 mm...” (folio 57).-
VIGESIMO: Del contenido de la entrevista de fecha 22/09/09 realizada por el ciudadano GARCIA ALEJANDRO JOSE, “…bueno resulta que yo estaba parado en la principal de la entrada del barrio vicario 1, cerca del puente 5, cuando llegó un vehículo, y se bajaron dos personas que se identificaron como funcionarios (“), luego empezaron a revisar en uno de los cuartos, donde la dijo la señora que dormía su hijo, específicamente dentro de una cesta donde se guarda ropa, encontrando 2 cartuchos de escopeta de color rojo, en la misma cesta se encontró una bermuda de color negra, luego donde estaba guindada ropa se encontró una camiseta de color roja, la señora dijo que era de su hijo y los cartuchos no sabia de quien eran, después nos trasladamos hacia el otro cuarto, en donde no se encontraron nada, en el otro cuarto, se encontró una bala de color amarillo, dijeron que presuntamente era calibre 17 mm...” (folio 58).-
VIGESIMO PRIMERO: Del contenido de la entrevista de fecha 22/09/09 rendida por la ciudadana PAULA MARIA ROMERO, “…bueno el día de hoy, se presentaron unos funcionarios de aquí de la PTJ (sic), luego empezaron a registrar la casa, y consiguieron en el cuarto en donde duermo con mi esposo, Ruperto Guzmán, y José Guzmán de 15 años y mi otro hijo Marcos Guzmán, 2 balas de escopeta de color rojo, 1 camiseta de color rojo y 1 bermuda de color negra, la camiseta es de un sobrino mío de nombre Joan, que se la prestó a mi hijo José Manuel Guzmán, las balas son de mi hijo Marcos Guzmán, que trabaja en la Cárcel de Yare, en Ocumares del Tuy y la bermuda negra es de mi hijo José Manuel, luego nos trasladaron hasta la sede de este despacho...” (folio 59).-
VIGESIMO SEGUNDO: Del contenido de la entrevista de fecha 22/09/09 realizada por la ciudadana LILIANA CAROLINA GUZMAN ROMERO, “…bueno el día de hoy, se presentaron unos funcionarios de aquí de la PTJ con una orden de allanamiento(sic), luego empezaron a registrar la casa, y consiguieron en el cuarto en donde duerme mi mamá, mi papá, Ruperto Guzmán, y mi hermano José Guzmán de 15 años y mi otro hermano Marcos Guzmán, 2 balas de escopeta de color rojo, 1 camiseta de color rojo y 1 bermuda de color negro, luego de eso nos trasladaron hasta la sede de este despacho...” (folio 62).-
VIGESIMO TERCERO: Del contenido del acta entrevista de fecha 22/09/09 rendida por el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO, “…bueno el día viernes 28 de agosto del 2009, yo estaba sentado en la plaza de Cañafístula y a eso de las 10 de la noche, llegan donde yo estaba Kiko y José y me dicen que habían matado a un taxista, ahí Kilo decía que tengo que irme, tengo que irme, lo mate, lo mate, y no les dije nada, Kiko y José se fueron y esa misma noche Kiko, se fue para la playa y José se fue al día siguiente, porque luego yo no lo vi más por el barrio…” (folio64).-
VIGESIMO CUARTO: Del contenido del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al CICPC de la Sub-Delegación Calabozo, de fecha 22/09/09. (folio 66).-
VIGESIMO QUINTO: Del contenido del acta de investigación policial, de fecha 30/09/09 suscrita por le funcionario EDUARDO GANDOLFI, “…logrando ubicar en el cuarto, 2 guardacamisas de color rojo, sin marca ni talla aparente, 1 bermuda de color beige, marca rustic, talla 30 1 bermuda de color marrón claro con rayas de color marrón oscuro, marca rustic, 1 bermuda de color gris, talla 30, sin marca aparente, 1 short de color azul oscuro marca Italy Basic, talla XL, siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico…” (folio 69).-
VIGESIMO SEXTO: Del contenido de la entrevista de fecha 30/09/09 rendida por el ciudadano SEIJAS JOSE ANTONIO, “…resulta que en la mañana del día de hoy miércoles 30/09/2009, cuando estaba en mi casa llegó una Comisión del CICPC, a hacer un allanamiento, (sic), ahí registraron la casa, y en el cuarto duerme un hijo mío que le dicen kilo, se trajeron 2 guardacamisas de color rojo, 2 bermudas de color beige y una de color negro…” (folio82).-
VIGESIMO SEPTIMO: Del contenido del acta de investigación policial, de fecha 30/09/09 suscrita por le funcionario EDUARDO GANDOLFI, “…me trasladé en compañía de los funcionarios (“), a los fines de ubicar evidencias de interés criminalisticos, 1 bermuda de color beige, marca RAGZ, talla 34 y otra bermuda de color beige, con rayas de color verde y marrón, marca ESTANZA, talla 34, siendo colectadas estas prendas como evidencias…” (folio 83).-r
VIGESIMO OCTAVO: Del contenido de la Inspección Técnica Nº 1625 de fecha 30/08/09, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Detectivesco de Calabozo, realizada en “…barrio Cañafístula, Sector 1, Carretera Nacional vía Pasa del Caballo, Casa S/Nº…” (folio 93).-
VIGESIMO NOVENA: Acta de entrevista de fecha 30/09/09, rendida por la ciudadana LEON DELGADO URSULA EMPERATRIZ, “…resulta que en la mañana del día de hoy miércoles 30/09/09, cuando estaba en mi casa, me llama una sobrina mía de nombre Sarai Rivero y me dice que tiene unos funcionarios que le van hacer un allanamiento, allí yo llegue y me fui para allá, allá me mostraron la orden, que entráramos a la casa donde yo le serví como testigo de la visita que estaban realizando, en eso en el cuarto donde dormía José, encontraron 2 prendas de color beige y las colectaron y se las trajeron, luego de eso me trajeron hasta aquí…” (folio 94).-
TRIGESIMA: Acta de entrevista de fecha 30/09/09, rendida por la ciudadana RIVERO LEON EDGLIS SARAI, “…resulta que en la mañana del día miércoles 30/09/09, donde estaba en mi casa, me llegaron unos funcionarios del CICPC, con una orden de allanamiento (sic), y en el cuarto de José, encontraron 2 bermudas de color beige y las colectaron y se las trajeron, luego de eso me trajeron hasta aquí…” (folio 95).-
TRIGESIMA PRIMERA: Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-302 de fecha 16/10/09, suscrita por el Agente ROGER LINAREZ, adscrito al CICPC de Calabozo, realizados a un “…PROYECTIL, METALICO, DE ASPECTO COBRIZO, DE FORMA CILINDRICO OJIVAL, SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE 17 MM, DE FUEGO CENTRAL, SU CUERPO SE COMPONE DE MANTO CILINDRICO…” (folio 102).-
TRIGESIMA SEGUNDA: Experticia de reconocimiento legal y experticia HEMATOLOGICA, física Nº 9700-0771523 de fecha 20/10/09, material suministrado con cadena de custodia Nº 554-09…” (folio 104).-
TRIGESIMA TERCERA: Experticia de reconocimiento legal y experticia HEMATOLOGICA, física Nº 9700-077-1529 de fecha 20/10/09, material suministrado con cadena de custodia Nº 554-09…” (folio 105).-
TRIGESIMA CUARTA: Experticia de reconocimiento legal y experticia física (BARRIDO) Nº 9700-077-1524 de fecha 20/10/09, material suministrado con cadena de custodia Nº 533-09…” (folio 106).-
Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de su acto concreto de investigación.”
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA y JOSE ANTONIO ACERO LEON, tiene una pena entre 15 a 25 años de prisión y cuyo termino máximo es igual a veinticinco (25) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona:
“…. el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”.
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la conducta o el comportamiento de los ciudadanos en el proceso, ya que se desprende de las actuaciones, específicamente las diversas actas y diligencias investigativas, presentadas por la Vindicta Publica, que los ciudadanos JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA y JOSE ANTONIO ACERO LEON, presentan una actitud MANIFIESTAMENTE CONTUMAZ, y sin disposición de colaborar con la investigación penal, lo que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia.
Una vez analizadas las normas señaladas, y al haberse demostrado la presunta comisión del delito, el cual no se encuentra prescrito, así como elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación de los ciudadanos investigados, en el mismo, considera quién decide que en el presente caso al no haberse practicado la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Seijas Lovera y José Antonio Acero León en flagrancia, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión de los ciudadanos: JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24/06/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Calle 04 y de JOSE ANTONIO ACERO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, casa de Color Blanca con Rejas de Color Negra, Carretera Nacional Vía Paso del Caballo de esta ciudad, quiénes una vez aprehendidos deberán ser puestos a las ordenes del Tribunal de Control Nº 04 de esta Extensión Judicial, quien conoce el asunto principal relacionado con la presente incidencia, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad.
Es de esta manera, al observarse que se cumplen todos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario expedir, como en efecto SE EXPIDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo ya explicado este Tribunal sobre la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 1.2.3. y 251.2.5 del Texto Penal Adjetivo y estimando que están dados los extremos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SEIJAS LOVERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24/06/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Calle 04 y de JOSE ANTONIO ACERO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, casa de Color Blanca con Rejas de Color Negra, Carretera Nacional Vía Paso del Caballo de esta ciudad, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN contra Los PRENOMBRADOS CIUDADANOS, a los fines de que una vez localizados por las autoridades policiales, sea conducida con las seguridades del caso ante este Tribunal Cuarto de Control, previa notificación al Fiscal 5º del Ministerio Público, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida Privativa de Libertad aquí solicitada. Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo anexo oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, para que sean incorporados como solicitados en el Sistema Integral de Información Policial, y una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 04, quien conoce del presente asunto penal, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad.
El Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Jorge Veliz
En la misma fecha se dio cumplimiento con la decisión que antecede. Conste.
El Secretario