REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000707
ASUNTO : JP11-P-2009-000707

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, especializada en materia de Drogas, representada por el ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, contra el imputado JOSE ANTONIO MIRABAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El acusado JOSE ANTONIO MIRABAL, estuvo debidamente asistido del Defensor Publico Penal para la Fase Penal Ordinaria Nº 04 de esta Extensión Judicial representada por el Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
“…Presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MIRABAL, ampliamente identificado, toda vez que resulta acreditado que el día jueves 21 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Sub. Insp. (PPG) Sánchez Jesús, C/2do. (PPG) José González adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, encontrándose efectuando labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad Nº P-368, y al pasar por la Calle 2 del Barrio Horizonte, observan a un sujeto quien al notar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual impulso a los funcionarios a sospechar que se encontraba requerido u ocultaba sustancias prohibidas, por lo que fue interceptado, y en presencia de una dama quien se asomo al escuchar el ladrido de los perros y se asomo por la ventana, quien quedo identificada como TANIA EVANGELISTA y de YOSNELYS DEL VALLE DIAZ, se le realizo una inspección corporal al mencionado sujeto, lográndosele incautar del bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de color verde contentivo de 30 bolsitas tipo cebollitas de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, procediendo a leérsele sus derechos para posteriormente a su aprehensión, por lo que lo acusa por el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad….”
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
 Las testimoniales de la Lic. CARMEN YUDITH BALZA M, experto profesional Nº 1 y de la Ing. JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros, quienes practicaron las experticias química y toxicológicas la sustancia incautada y a la orina colectada del imputado.
 La declaración de los funcionarios LEONARDO AQUINO y MANUEL FLORES, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC de Calabozo quienes realizaron las Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y en donde se produjo la aprehensión del imputado.
 La declaración de los funcionarios Sub. Inspector (PPG) JESUS SANCHEZ y del C/2DO. JOSE GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº de Calabozo de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
 Acta Policial de fecha 22/05/09 suscrita por los funcionarios LEONARDO AQUINO y MANUEL FLORES, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC de Calabozo.
 Experticia Botánica Nº 9700-149-248, de fecha 21/05/09, suscrita por las funcionarios Lic. CARMEN YUDITH BALZA M, experto profesional Nº 1 y de la Ing. JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros.
 Experticia Toxicológica Nº 9700-149-257, de fecha 21/05/09, suscrita por las funcionarios Lic. CARMEN YUDITH BALZA M, experto profesional Nº 1 y de la Ing. JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros.
 Acta Policial de fecha 21/05/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector (PPG) JESUS SANCHEZ y del C/2DO. JOSE GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº de Calabozo de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la sustancia estupefaciente.
CAPITULO III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 329 del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que los asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; se procede a retirar de la sala a tres de los imputados y se identifica al primero de la manera siguiente: JOSE ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de esta ciudad, en donde nació el 08-11-1.983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Blanco y Ana Julia Mirabal domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, por el Seguro Social, la casa es verde y esta cercada por fuera de alambre, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.117, y manifestó:
“…deseo Admitir los hechos, acusados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo….”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este orden de ideas, se le concede la palabra al defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MIRABAL, representada por el defensor publico penal Nº 04, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso: que en conversación con su defendido, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta la conducta pre delictual de su defendido y la rebaja establecida en el articulo in comento, e igualmente solicita al Tribunal, visto el cambio de calificación jurídica y el deseo voluntarioso de su defendido al admitir los hechos, la revisión de la medida para que su patrocinado pueda en libertad realizar los tramites para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MIRABAL, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, en donde nació el 08-11-1.983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Blanco y Ana Julia Mirabal domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, por el Seguro Social, la casa es verde y esta cercada por fuera de alambre, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.117, por la comisión del delito de DISTRIBUIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley especial que rige la materia, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, las cuales rielan en los folios del 54 al 61 de la única pieza, del escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO MIRABAL, ampliamente identificado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1º, 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 6º, 10º, 12º, 13º, y 376º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:



CAPITULO VI
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MEDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafica Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 Eiusdem, sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la conducta pre delictual del acusado por ser primario, se rebaja la pena al termino mínimo, conforme al articulo 74, ordinal 4º del Código Sustantivo, la pena normalmente aplicada es de CUATRO (04) AÑOS y conforme a las reglas del articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, se le rebaja en un tercio 1/3, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES (08) DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se condena del pago de las costas del proceso por estar asistido de defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Texto Sustantivo.
VII
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO MIRABAL, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, en donde nació el 08-11-1.983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Blanco y Ana Julia Mirabal domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, por el Seguro Social, la casa es verde y esta cercada por fuera de alambre, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MEDOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafica Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se le impone la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena igualmente a JOSE ANTONIO MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.603.117, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: En atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exonera de Costas procesales al Estado Venezolano.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa Publica conforme al articulo 264 del Texto Penal Adjetivo y se impone una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 4º como son Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que se ejecute la Sentencia y sea el Juzgado de Ejecución de Sentencias Penales y Aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de condenadas, que decida y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12y 125 todos del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, notifíquese a las partes conforme a los artículos 175 y 175 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación, que el lapso para interponer recurso de apelación en contra la presente sentencia en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a computarse una vez que conste en autos la consignación de la ultima de las boletas ordenadas.
Ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guari que y al Director del Internado Judicial “Los Pinos”, de San Juan de los Morros de este Estado, participándoles de la libertad del penado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA LA SECRETARIA


ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y acordado en la sentencia que antecede. Conste.


LA SECRETARIA