REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001003
ASUNTO : JP11-P-2009-001003


Vista la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos en fecha 18/11/09, ratificada el 15 de los corrientes, en el acto de difirimiento de la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del representante de la Vindicta Publica quien se encontraba en las instalaciones de este Circuito en audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control, instruido en contra de su defendido por el delito de Transporte Ilícito de Productos Controlados, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita se examine y revise la medida de coerción personal que pesa en su contra, y se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo citado.-
Para resolver el requerimiento hecho por la defensa del acusado, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Intermedia; etapa procesal regida exclusivamente por el principio controlador del Juez de Control, conforme a las previsiones del artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que los jueces desde la fase investigativa , deben vigilar esta fase para la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad t recolección de todas las pruebas y elementos de convicción que permitan fundar una acusación del fiscal y la defensa del imputado, hasta llegar a la fase de juicio oral y público, donde es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. Considera entonces el Tribunal improcedente la solicitud de la acusada en este sentido.-
Respecto a lo solicitado por defensor del prenombrado imputado, de que su patrocinado no es responsable totalmente de los hechos, ya que éste estaba cumpliendo una orden como trabajador de la empresa Cooperativa SANFOR R.L, tal como se desprende de los recaudos que anexa junto con su solicitud inicial.
En este orden de ideas, el Tribunal, hace énfasis en Nuestra Carta Política, y del Texto Penal Adjetivo que establece:
…”El artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles”…

Por otro lado, observa el Tribunal que existen unas series de recaudos en los cuales se desprende que efectivamente el hoy acusado, recibe orden de compra de su Jefe inmediato, la cual es confirmada por la empresa expendedora del producto, “Pequiven”, el cual es un procedimiento especial para luego de ser analizada, ordenan la entrega de la carga y por su parte su autorización para su transporte, con su respectiva guía, argumentos estos, que deben ser examinados por ante el Juez de Juicio, ya que a los Juzgados de Controles, le esta próvido, por disposición de la Sentencia Nº 06/0739 del 03 de Agosto del 2.006 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
Por otra parte, considera quien aquí decide que los operadores de justicia deben ser sumamente cuidadosos al momento de imponer, mantener o revocar la privación judicial de libertad provisional en aquellos casos de prisión de corta duración, por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Juan Daniel Pineda Escalona, y sustituirla por una menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º.
De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de los diversos recaudos consignados por los defensores del imputado, se ha determinado una presunta responsabilidad compartida, y de ser enjuiciado esta persona únicamente por estos hechos, iríamos contrariamente contra a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera el Tribunal y con base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, Nuestro Legislador Patrio, estableció:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 04, Extensión Calabozo del Estado Guárico, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa del acusado y en consecuencia, Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue decretada por en fecha 14 de Junio del 2.009, al ciudadana JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, venezolano, natural de esta Turen Estado Portuguesa, en donde nació el 03-01-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Turen Estado Portuguesa Barrio Villa Bruzual, avenida 1, calle 11 y 12 casa sin número, teléfono 0414.5528533, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.604, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que Rige la materia de estupefacientes vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, consistente en presentaciones cada tres (03) día por ante el Departamento de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de ausentarse del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, sin autorización por escrito expedida por este Juzgado. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación con la indicación al imputado que deberá comparecer al tribunal el día hábil siguiente a la ejecución de su libertad a imponerse de las obligaciones, a los fines de le hacerle las advertencias a que de incumplir injustificadamente con la condición impuesta por el Tribunal sin causa justa, la misma se le revocará conforme al artículo 262 del Código Adjetivo y se le decretará privación judicial privativa de libertad, y líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2.009.
El Juez de Control Nº 4 (T)


Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria


Abg. Yelitza del Carmen Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria