REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001024
ASUNTO : JP11-P-2007-001024

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 14 de los corrientes, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por el ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, contra el imputado JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GUSTAVO JOSE GUEVARA.

El acusado JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, estuvo debidamente asistido del profesional del derecho representada por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
“…Presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, ampliamente identificado, toda vez que en fecha 18 de agosto del 2006, el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, que un hombre de nombre JUAN CARLOS ALDANA LOPEZ, estaba buscándole pelea a su hermano GUSTAVO JOSE GUEVARA y su hermano no quiso pelear y este hombre arremetió con un cuchillo y lo hirió tres veces y se encuentra hospitalizado en el hospital de esta ciudad….”
Este acto conclusivo se fundamentó el Ministerio Publico, en los siguientes medios de prueba:
 Denuncia de fecha 19/08/06 formulada por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA.-
 Acta Policial de fecha 19/08/06 suscrita por el funcionario RICARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure.
 Acta de Entrevista de fecha 21/08/06 rendida por el ciudadano JESUS NICOLAS CHANGIL INFANTE.
 Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141-1344, de fecha 21/08/06, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO.
 Acta de Entrevista de fecha 13/09/06 rendida por el ciudadano GUEVARA GUSTAVO JOSE.
 Acta Policial de fecha 14/09/06 suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.
 Acta de Entrevista de fecha 16/09/06 rendida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ MENDEZ.
 Acta de Entrevista de fecha 16/09/06 rendida por la ciudadana FIGUEREDO CASTILLO LUISA RAFAEL.
 Acta de Entrevista de fecha 16/09/06 rendida por el ciudadano ANGEL WILFREDO MORENO HURTADO.
 Acta de Entrevista de fecha 16/09/06 rendida por el ciudadano URBANEJA RAMON ANTONIO.
 Acta Policial de fecha 18/01/07 suscrita por el funcionario AGENTE MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico.
 Acta Policial de fecha 31/01/07 suscrita por el funcionario AGENTE MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico.
 Acta Policial de fecha 04/02/07 suscrita por el funcionario AGENTE MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico.
 Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-281, de fecha 27/03/07 suscrita por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico.
 Tomas Fotográficas correspondiente al ciudadano GUSTAVO JOSE GUEVARA.
 Acta Policial de fecha 04/02/07 suscrita por el funcionario FUENTES ALEXANDER, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de Calabozo, Estado Guárico.
 Solicitud de ORDEN DE APREHENSION de fecha 16/05/07, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado de marras.
 Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-938, de fecha 29/07/08 suscrita por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 329 del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que los asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; se procede a retirar de la sala a tres de los imputados y se identifica al primero de la manera siguiente: JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, Venezolano, nacido en fecha 09-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.947.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDUARDA DE LOPEZ y DE Juan de Jesús López, residenciado en la calle Bolívar nº 41al lado de una peluquería cerca de la plaza Bolívar en el centro de Camaguán, y manifestó:
“… deseo Admitir los hechos, acusados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo….”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este orden de ideas, se le concede la palabra al defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, representada por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien expuso: que en conversación con su defendido, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta la conducta pre delictual de su defendido y la rebaja establecida en el articulo in comento, es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, Venezolano, nacido en fecha 09-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.947.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDUARDA DE LOPEZ y DE Juan de Jesús López, residenciado en la calle Bolívar nº 41al lado de una peluquería cerca de la plaza Bolívar en el centro de Camaguán, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, las cuales rielan en los folios del 153 al 162 de la pieza Nº 01, del escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, ampliamente identificado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1º, 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 6º, 10º, 12º, 13º, y 376º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO VI
PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Sustantivo Vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 Eiusdem, sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y tomando en cuenta la conducta pre delictual del acusado por ser primario, se rebaja la pena al termino mínimo, conforme al articulo 74, ordinal 4º del Código Sustantivo, la pena normalmente aplicada es de DOS (02) AÑOS y conforme a las reglas del articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, se le rebaja en un tercio 1/3, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO y OCHO MESES (08) DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se condena del pago de las costas del proceso por estar asistido de defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Texto Sustantivo.
VII
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCA, Venezolano, nacido en fecha 09-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.947.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDUARDA DE LOPEZ y DE Juan de Jesús López, residenciado en la calle Bolívar nº 41al lado de una peluquería cerca de la plaza Bolívar en el centro de Camaguán, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ACOGIENDOSE EL Tribunal al cambio de calificación jurídica que hizo en el acto el representante del Ministerio Publico, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE GUEVARA, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena igualmente a JUAN CARLOS LOPEZ SOMANCA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.947.513, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales, a tenor del artículo 367 en su Tercer Aparte del Código Procesal Penal, por estar asistido de un abogado privado.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 118 y 125 todos del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, notifíquese a las partes conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación, que el lapso para interponer recurso de apelación en contra la presente sentencia en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a computarse una vez que conste en autos la consignación de la ultima de las boletas ordenadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA LA SECRETARIA


ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y acordado en la sentencia que antecede. Conste.

LA SECRETARIA