REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001591
ASUNTO : JP11-P-2009-0001591


Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARAUJO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con domicilio procesal en la Carrera 05 entre Calles 03 y 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.960;debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, mediante el cual solicita la entrega de vehículo el cual refiere es de su propiedad el cual es de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, MATRICULAS LAI-46Y, AÑO 1.997, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El solicitante, refiere en la presente solicitud que el descrito vehiculo es
“…de su propiedad y es el instrumento de trabajo para ganarme el sustento de manutención de mi familia, para lo cual solicito a este Tribunal a su digno cargo que oficie a la mencionada Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que envié el expediente distinguido con el Nº 12-F5-1182-09…”.
Corre inserta a los folios 30 al 33 del legajo que conforma la presente solicitud, experticia de serialización de carrocería y de motor realizada al vehículo propiedad del solicitante para determinar su originalidad o posibles alteraciones en sus seriales de identificaciónde, realizada por el experto SM/2da. LUIS ENRIQUE OCHOA MARTINEZ, adscrito al Comando Regional Nº 06 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21/09/2009, el cual concluye que:
 El Serial (VIN) 1T19MJV100936, que identifica la Carrocería, que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento del tablero es FALSO Y SUPLANTADO.
 El Serial 1T19MJV100936, que identifica la Chapa Body, que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda de la caja de agua, exactamente a la altura del cepillo limpia parabrisas izquierdo es FALSO Y SUPLANTADO.
 El Serial 1T19MJV100936, que identifica el Chasis, el cual se encuentra ubicada en la parte final del riel derecho, exactamente detrás del neumático trasero, es FALSO.
 El Serial 1T19MJV100936, que identifica Motor, el cual se encuentra ubicad en un pestaña del bloque, exactamente detrás del alternador es FALSO.
En fecha 21-10-2.009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial NIEGA, la entrega del VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, MATRICULAS LAI-46Y, AÑO 1.997, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, al ciudadano LUIS ANTONIO ARAUJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.960; por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente investigación y que el vehiculo presenta la CHAPA TABLERO, BASE DEL LIMPIARABRISAS Y CHASIS son FALSOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo antes especificado en el presente asunto que se somete a consideración del Tribunal, y vista que no existe un instrumento legal o circunstancia que desvirtúen lo plasmado por el experto que realizo la experticia al referido vehiculo, quien concluyó en que las chapas identificadores de carrocería (panel de instrumento o tablero, chasis body) son FALSAS y SUPLANTADOS, Y los seriales identificadoras de carrocería, y motor son FALSOS.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público (negrilla de quien aquí decide); retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, indicando las razones de la retención del vehículo antes descritos, se evidencia en ocasión a ello que el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, éste debe hacer la respectiva investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, aun así ese despacho estimando que no consta solicitud de terceros, ordeno realizar a objeto de verificar y aclarar en cuanto al resultado de las experticias realizadas al antes descrito vehiculo y dar respuesta al solicitante, lo que trajo como resultado la falsedad y suplantación de datos identificatorios del referido vehiculo solicitado, por lo cual lo procedente es negar la entrega del mismo, a fin de que el Ministerio Público realice la respectiva investigación a objeto de esclarecer los hechos, individualice responsabilidades, determine la procedencia del mismo, por ser esta institución quien conducirá la investigación, la cual debe adelantar hasta el momento de encontrar una solución al conflicto que se le plantea y emita el respectivo acto conclusivo.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público ante la solicitud que le fuera realizada negando la entrega del vehículo por argumentos legales, conforme lo dispone la ley adjetiva penal este tribunal niega la entrega del vehiculo requerido por el Ciudadano LUIS ANTONIO ARAUJO RIVERO. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: Se Niega la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, MATRICULAS LAI-46Y, AÑO 1.997, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, al ciudadano LUIS ANTONIO ARAUJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.960; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes, conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES.