REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001921
ASUNTO : JP11-P-2009-001921



Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: CONSEJO RAMON SOSA PEÑA; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“…De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano CONSEJO RAMON SOSA PEÑA, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/12/09, quienes se encontraba de labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-258 y al pasar por la carretera nacional El Calvario-Calabozo, específicamente al frente de la conocida “Y”, adyacente a la alcabala de la Guardia Nacional, observaron un vehículo marca Toyota, color gris, placas JAD62W, el cual era abordado por cuatro ciudadanos, a quienes les indicaron que se le realizaría una inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontraron en el asiento del co piloto, en la parte de abajo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357 MAGNUM, SMITH WESSON, SERIAL TAMBOR 48313, CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 357 EN EL INTERIOR SIN PERCUTIR, y al solicitarle el respectivo porte del arma, manifestaron no poseerlos, procediendo a identificarlos como PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.650.035; GARCIA MACHADO FELIX MARIA, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.523.164, CONSEJO RAMON SOSA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 4.394.572 y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 3.189.335, indicando este ser militar en situación de retiro, quien manifestó que el arma y el vehículo eran de su propiedad…”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal venezolano, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, que conste en presentaciones conforme al artículo 256, numeral 3º Eiusdem, es todo…”
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Política, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del Texto Penal Adjetivo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa. Quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Siendo Identificado de la siguiente forma:
CONSEJO RAMON PEÑA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 26.04.1.945, de 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal, Casa Nº 74-00, hijo de Carmen Peña (f) y de José Sosa (f), titular de la cedula de identidad Nº 4.394.572 y lo hace de la manera siguiente:
“…Yo lo que soy es chofer y esa arma no es mía, eso es todo…

La defensa del imputado CONSEJO RAMON SOSA PEÑA, representada por el Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, quien indico al Tribunal:
“…El arma que consiguieron en el vehículo es propiedad del ciudadano Pedro Rafael Salazar Monsalve al igual que el vehículo, mi defendido lo que es su chofer, y la documentación y el porte lo tiene, pero que al momento de su aprehensión no los portaban, me reservo el derecho de consignarlos en su oportunidad por ante la Fiscalía, para que corrobore su autenticación, así como la perisología, para que una vez que culmine con la investigación, al momento de presentar el respectivo acto conclusivo, pida el sobreseimiento de la causa, y consigno en este acto copia simple del carnet de circulación , así como el carnet de identificación del Coronel Pedro Rafael Salazar Monsalve, quien es su propietario, y estoy de acuerdo con la medida solicitadas por el Ministerio Publico y el procedimiento, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial las solicitudes de la representación de la vindicta pública, considera que de las actuaciones en especial, las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios aprehensores Sub. Inspector (PPG) Raúl Barriendo Rivas, Agente (PPG) Ramón Zamora, Dtgdo (PPG) Ceballo Alvis Yvis Antonio, adscrito a la Zona Policial de esta ciudad, la entrevista rendida por los ciudadano Pedro Rafael Salazar Monsalve, Pedro Rafael Salazar Prieto, Félix María García Camacho, el registro de Cadena y Custodia Nº 158-09 del arma incautada, el acta de investigación policial suscrita por el funcionario Detective Manuel Nava, el Agente Roger Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Calabozo, estima suficientemente acreditado el delito imputado al ciudadano CONSEJO RAMON SOSA PEÑA, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califican los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto encuadra perfectamente con los hechos ocurridos el 23/12/2009.
SEGUNDO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CONSEJO RAMON PEÑA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 26.04.1.945, de 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal, Casa Nº 74-00, hijo de Carmen Peña (f) y de José Sosa (f), titular de la cedula de identidad Nº 4.394.572, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone como condición, presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente para que el Ministerio Publico, culmine con la investigación, individualice responsabilidades y emita el respectivo acto conclusivo, conforme al articulo 313 Eiusdem.
QUINTO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación y oficiar a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño a los fines de que registren el egreso del imputado y al alguacilazgo para que se apertura la hoja de presentaciones.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libraron los respectivos oficios al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado y a la oficina del alguacilazgo para que se apertura la hora de presentaciones.
El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Nora Elena Vaca García