REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001922
ASUNTO : JP11-P-2009-001922
Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“ … “…De conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 24 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puesto Policial 33 de la Policial del Pueblo Guariqueño ubicado en Palo Seco de esta Jurisdicción, Sargento Primero (PPG) Segovia Julio Elías y el Distinguido (PPG) Sifón te Rafael Tobías, cuando se presento una ciudadana quien se mostraba nerviosa y asustada, quien se identifico como Cuenca Navarro Ninfa de la Caridad, manifestándole a los funcionarios que en su residencia ubicada en la carretera nacional vía Palo Seco-El Sombrero, Sector El Paraíso la Cuenqueña, estaba su ex pareja, ocasionando daños al inmueble, y que él mismo la había tratado de agredir físicamente, no logrando hacerlo ya que ella se había escapado, por lo que se constituyo una comisión en el referido lugar, y una vez allí observaron una residencia de las denominadas ranchos, fabricada con láminas de zinc y barro, desde donde venia saliendo una persona de sexo masculino de piel morena, de estatura regular, quien sangrada en ambas manos y vestía para ese momento una bermuda de color vino tinto con rayas blancas horizontales, a quien la victima lo señalo coma la persona responsable de los hechos ocasionados, por lo que se procedió a leerle sus derechos y su inmediata aprehensión…”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley especial que rige la materia, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal se decrete MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la In Comento, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa Norma a tales fines. De igual forma solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 93 y 94 Eiusdem…”
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA DE LA CARIDAD CUENCA NAVARRO.
solicita el representante de la Vindicta Pública, que de conformidad con los artículos 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano; solicitando igualmente se imponga de acuerdo a las previsiones de los numeral 5º y 6° del artículo 87 Eiusdem, Medidas de Protección y Seguridad; y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento especial ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Política, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del Texto Penal Adjetivo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa. Quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Siendo Identificado de la siguiente forma:
JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano de este Estado, donde nació el 14/10/1984, de 25 años de edad. Hijo de Maria Hurtado (v) y de Rafael Herrera, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº.21.314.630, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Barrio Las Palmas 05, Casa S/Nº, cerca de un liceo que están haciendo nuevo…”
La defensa de JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO, representada por el defensor público penal para la fase procesal ordinaria, Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, se adhirió a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en atención a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Estando presente la victima ciudadana Ninfa de la Caridad Cuenca Navarro, titula de la cedula de identidad Nº 18.406.259, se procedió a escucharla, conforme al artículo 118 del Texto Penal Adjetivo y manifestó que:
“…Voy a retirar la denuncia y voy a llegar a un acuerdo con el para que me pague los corotos, ES TODO…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial las solicitudes de la representación de la vindicta pública, considera que de las actuaciones especial de la entrevista realizada a la ciudadana NINFA DE LA CARIDAD CUANCA NAVARRO, victima en el presente proceso penal, así como de las actuaciones policiales realizadas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima; como son los funcionarios Sargento Primero (PPG) Segovia Julio Elías y el Distinguido (PPG) Sifónte Rafael Tobías, adscritos a la Zona Policial Nº 03, del Puesto Policial de Palo Seco de la Policia del Pueblo Guariqueño, estima suficientemente acreditado el delito imputado al ciudadano JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO, y en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JORGE RAFAEL HERRERA HURTADO, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano de este Estado, donde nació el 14/10/1984, de 25 años de edad. Hijo de Maria Hurtado (v) y de Rafael Herrera, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.314.630, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Barrio Las Palmas 05, Casa S/Nº, cerca de un liceo que están haciendo nuevo, por los delitos de AMEZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los articulos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con en los artículos 79 y 94 Eiusdem, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a fin de que el ministerio publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistente en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 30 días por el lapso de cuatro meses ante la Prefectura de Las Mercedes del Llano de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º, 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se hacen las advertencias al imputado, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libraron los respectivos oficios al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado y a la oficina de la Prefectura de la Mercedes del Llano para que se apertura la hora de presentaciones.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos