REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001923
ASUNTO : JP11-P-2009-001923
Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA SAVERI; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA SAVARI, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policial del Pueblo Guariqueño, C/2º (PPG) Moreno Raúl y C/2º (PPG) Gutiérrez Luis, cuando se constituye Comisión Policial en compañía de la victima Luz Rivero. Quien manifestaba que su ex pareja José Gregorio Silva la había agredido verbalmente y en una mano en la residencia de sus hijo ubicada en la carrera 11 cruce con carrera 1 y 2 casco central de esta ciudad y en vista que la ciudadana presentaba herida en el dedo medio de la mano derecha, la cual le había hecho su ex pareja, nos trasladamos al lugar de los hechos y al llegar al lugar se procedió a tocar la puerta de entrada saliendo del interior de la misma una persona de sexo ,masculino a quien la ciudadana victima señalo como presunto agresor, por lo que se procedió a leerle sus derechos y su inmediata aprehensión…”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal se decrete MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la In Comento, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa Norma a tales fines. De igual forma solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 93 y 94 Eiusdem…”
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RIVERO COLINA.
solicita el representante de la Vindicta Pública, que de conformidad con los artículos 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano; solicitando igualmente se imponga de acuerdo a las previsiones de los numeral 5º y 6° del artículo 87 Eiusdem, Medidas de Protección y Seguridad; y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento especial ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Política, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del Texto Penal Adjetivo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa. Quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Siendo Identificado de la siguiente forma:
JOSE GREGORIO SILVA SAVERI, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació el 04-04-1960, de 49 años, casado, albañil, hijo de Esperanza Saveri y de Otilio Silva, C.I. Nº. V-8.620.604 residenciado en la carrera 11 con calle 1, casco central de esta ciudad, quien expone:
“…Yo llegue el 24 y ayer mi hijo me agredió con una gavera yo no los agredí, ella se corto halando la gavera, yo no lo denuncio ni nada, ella quiere vender la cas y mi hijo se molesto y el se metió, ella no vive conmigo, no soy loco, no somos pareja ella llego el 23 y yo el 24. Es todo…”
La defensa de JOSE GREGORIO SILVA SAVERI, representada por el defensor público penal para la fase procesal ordinaria, Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, se adhirió a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en atención a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Estando presente la victima ciudadana Luz María Rivero Colina, titula de la cedula de identidad Nº. 7.913.465, se procedió a escucharla, conforme al artículo 118 del Texto Penal Adjetivo y manifestó que:
“…El estaba en la calle con un borracho, el se metió estábamos con mis hijos y el llego a insultarme con groserías y los muchachos estaban allí y el me agredió, yo agarre un palo de escoba de lata para que no me pegar y el me lo halo y yo lo que quiero es que el no se meta conmigo ni con mis hijos, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial las solicitudes de la representación de la vindicta pública, considera que de las actuaciones especial de la entrevista realizada a la ciudadana LUZ MARINA RIVERO COLINA, victima en el presente proceso penal, así como de las actuaciones policiales realizadas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima; como son los funcionarios C/2º (PPG) Moreno Raúl y C/2º (PPG) Gutiérrez Luis, adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Pueblo Guariqueño, acta de investigación policial suscrita por el funcionarios Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estima suficientemente acreditado los delitos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA SAVERI, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE GREGORIO SILVA SAVERI, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació el 04-04-1960, de 49 años, casado, albañil, hijo de Esperanza Saveri y de Otilio Silva, C.I. Nº. V-8.620.604 residenciado en la carrera 11 con calle 1, casco central de esta ciudad, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con en los artículos 79 y 94 Eiusdem, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a fin de que el ministerio publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistente en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 30 días por el lapso de cuatro meses ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º, 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se hacen las advertencias al imputado, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libraron los respectivos oficios al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado y a la oficina del alguacilazgo para que se apertura la hora de presentaciones.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos