REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001924
ASUNTO : JP11-P-2009-001924
Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 24 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Nº. P-368, cuando recibieron una llamada radial para que se trasladara hasta la sede del comando de la Policial del Pueblo Guariqueño, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que se identifico como Ana Celis García, manifestándole a los funcionarios que en había sido víctima de agresiones por parte de su concubino en su residencia ubicada en la calle 13 con calle 12 casa Nº. 2-28, del Barrio Carrasquelero de esta ciudad y que no es la primera vez que la agrede, por lo que se trasladaron hasta la residencia de la víctima y esta les señalo una persona de sexo masculino que se encontraba parado frente a una residencia como el presunto agresor, indicando ella que esa era su casa, por lo que se procedió a leerle sus derechos y su inmediata aprehensión…”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal se decrete MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la In Comento, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa Norma a tales fines. De igual forma solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 93 y 94 Eiusdem…”
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CELIS GARCIA.
solicita el representante de la Vindicta Pública, que de conformidad con los artículos 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano; solicitando igualmente se imponga de acuerdo a las previsiones de los numeral 5º y 6° del artículo 87 Eiusdem, Medidas de Protección y Seguridad; y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento especial ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Política, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del Texto Penal Adjetivo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa. Quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Siendo Identificado de la siguiente forma:
RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ, de 32 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 19-08-1977, hijo de Neris Quiñones y de Eduardo Rafael Flores, C.I. Nº. V. 13.820.751, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 con carrera 12 al final casa Nº. 2-28 de esta ciudad.
La defensa de RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ, representada por el defensor público penal para la fase procesal ordinaria, Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, se adhirió a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en atención a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Estando presente la victima ciudadana Ana Celis García, titula de la cedula de identidad Nº 14.926.499, se procedió a escucharla, conforme al artículo 118 del Texto Penal Adjetivo y manifestó que:
“…El problema se presento cuando el estaba tomando con mi familia y el me golpeó en la boca glúteo derecho, ceja izquierda y en el brazo izquierdo y estoy embarazad. El Tribunal deja constancia que se observaron moretones y hematomas en los lugares señalados por la victima…”.
Se deja constancia que el Tribunal observo unas lesiones y moretones en el brazo derecho de la victima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial las solicitudes de la representación de la vindicta pública, considera que de las actuaciones especial de la entrevista realizada a la ciudadana ANA CELIS GARCIA, victima en el presente proceso penal, así como de las actuaciones policiales realizadas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima; como son los funcionarios C/1º (PPG) Culpa María y C/2º (PPG) Gutiérrez Luis, adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Pueblo Guariqueño, y las actas de investigación policial, suscrita por el funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estima suficientemente acreditado el delito imputado al ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD EDUARDO QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 19-08-1977, de 32 años, soltero, obrero, hijo de Neris Quiñones y de Eduardo Rafael Flores, C.I. Nº. V. 13.820.751, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 con carrera 12 al final casa Nº. 2-28 de esta ciudad, por los delitos de VIOLENCIA FISICAL, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con en los artículos 79 y 94 Eiusdem, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a fin de que el ministerio publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistente en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 30 días por el lapso de cuatro meses ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º, 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se hacen las advertencias al imputado, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libraron los respectivos oficios al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado y a la oficina del alguacilazgo para que se apertura la hora de presentaciones.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos