REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001748
ASUNTO : JP11-P-2008-001748


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
IMPUTADO: Yohan Arbola Terán
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Yvan Francisco Herrera Guevara
PROVIDENCIA: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa.

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Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control, fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano YOHAN ARZOLA TERAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primera parte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se le acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y procede a hacerlo de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07 de Diciembre del 2009, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al ciudadano YOHAN ARZOLA TERAN, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, al igual que indico lo siguiente:
“…Que aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, del día 08-10-2008, fueron aprehendidos los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA, Venezolano, casado de profesión u oficio Operador de Maquinaria pesada, natural de Caracas, Parroquia san Juan, nacido en fecha 05-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Josefina Alba y de Vicente Sánchez, residenciado en el kilómetro 02 Parroquia El Junquito sector Catia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.708, BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, de 19 años de edad, profesión u oficio Operador de maquinarias pesadas, soltero, natural de caracas, donde nació en fecha 13-10-1988, hijo de Aníbal Asdrúbal Sánchez alba, y de teresa de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.138, residenciado en Kilómetro 02, Parroquia El Junquito, sector Catia, Calle Miramar, Caracas Distrito Capital, y JOHAN ARZOLA TERAN, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-1974, hijo de Jazmín Coromoto Terán, y Elías Juan Arbola García, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.313.188, residenciado en la Urbanización Las Mercedes entre calle California Edificio la Meca, Caracas Distrito Capital, por funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 03, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad, específicamente en el bar Bella Vista (La Orchila), avistaron tres sujetos y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, trasladándose hacia la parte interior del mencionado bar, en vista de esto proceden a darle la voz de alto, realizándole una inspección corporal, donde los mismos se resistieron a que le efectuaran dicha revisión y con palabras obscenas y tratando de manera agresiva contra la comisión policial lograron agredir físicamente al funcionario Maluenga Yoengri, por lo que proceden a montarlos en la unidad patrullera, siendo trasladados hasta la sede de la Zona policial Nº 03, y presentes en el comando optaron nuevamente una actitud agresiva contra los funcionarios, donde proceden a la detención de los mismos. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentados en Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado de control respectivo, acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses. Asimismo aportó dicha Representación Fiscal, los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
Sigue señalando el representante de la Vindicta Publica lo siguiente:
“…En principio el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados JOHAN ARZOLA TRERAN, ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ y BARILEN JOSÉ SÁNCHEZ CRUZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, acogiéndose los dos últimos a una de las fórmula alternativa a la prosecución del proceso, esta imputación se hizo como titular de la acción penal, pero igualmente el Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe, garantizar y velar por el proceso penal, así como sus resultas y observando la aptitud y comportamiento de JOHAN ARZOLA TERAN y los diferentes informes médicos psiquiátricos realizados a él, se evidencia que sufre de una enfermedad mental, quizás irreversible. Es por ello que como garante del proceso penal, de principios constitucionales, pido al Tribunal si a bien lo considera se declara inimputable a JOHAN ARZOLA TERAN, de conformidad con el artículo 62 del Texto Sustantivo y se decrete el Sobreseimiento de la causa con respecto a él, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal una vez hecha la exposición fiscal en relación a los hechos motivo de la Acusación y de la solicitud que se declare inimputable al ciudadano Yohan Arbola Terán, impuso al imputado de los hechos objeto del proceso, y del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios Alternativos Procedentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y se les preguntó si querían declarar y manifestó que no, pero quedo identificado como JOHAN ARZOLA TERAN, de 35 años, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 20-07-1974, hijo de Jazmín Coromoto Terán (f) y de Elías Juan Arzola García, residenciado Urbanización las Mercedes entre calle California, Edificio La Meca número de teléfono 0212-9912630, Caracas Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.313.188.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa privada del imputado YOHAN ARZOLA TERAN, representada por el Abg. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público, esta Defensa considera que lo más ajustado a derecho es lo solicitado por el Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe así lo esta solicitando, me adhiero al petitorio y consigno en 26 folios útiles, copia simple del curriculum vitae de JOHAN ARZOLA TERAN; dos informes médicos psiquiátricos practicado a su defendido en donde se demuestra su estado mental y de las decisiones de los Tribunales 10 de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del 40 de esa misma Entidad Judicial. Es todo…”

IV
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD QUE EL ACUSADO ES INIMPUTABLE

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía Quinto del Misterio Público, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y policiales, así como los diferentes informes médicos psiquiátrico del ciudadano Yohan Arbola Terán, las cuales estuvieron a la disposición de la defensa y del representante de la Vindicta Publica en original y consignados en copia simple, antes y durante la celebración de la audiencia, este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto al pedimento fiscal, a la cual se adhirió la defensa:
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en el expediente Nº 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó:

“….Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos Tribunales Penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…(subrayado del Tribunal)

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía Quinto del Misterio Público, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente los informe los cuales consta de:
 Informe Medico Psiquiátrico de fecha 14 de Abril del 2.005, suscrita por la Dra. Mercedes Romero G, el cual indica “…por presentar episodio Psicótico Agudo Toxico - Abuso de Sustancias Psicotrópicas, Antecedente de traumatismo Cráneo - Encefálico Severo en accidente de transito (…) Ha estado hospitalizado en 03 oportunidades para desintoxicación…” (Folio 214).
 Informe Medico de fecha 22 de agosto del 2000, sucrito por el Dr. Leopoldo Barroeta H, Psiquiatra, en donde señala que el paciente Johan Arzola acude por presentar dificultad para dormir y escuchar voces que lo molestan…” (Folio 215).
 Informe Medico psiquiátrico de fecha 21/08/2000, suscrita por la Dra. Mercedes Romero G, medico psiquiatra, quien señala que ingresa con impresión diagnostica: a) episodio psicótico, b) trastorno mental orgánico, c) abuso de sustancias psicotrópicas, d) intento de autolisis y e) alto riesgo suicida, decidiendo su hospitalización…” (Folio 216 y 217).
 Informe Medico psiquiátrico de fecha 05/08/2000, suscrita por la Dra. Mercedes Romero G, medico psiquiatra, quien señala que el examen mental realizado el paciente tiene ideas deliberantes de perjuicio y daños, ideas de referencias…” (Folio 218 y 219).
 Informe Medico psiquiátrico de fecha 04/08/2000, suscrita por la Dra. Norma Barreno G, medico psiquiatra, adscrita a la Unidad de Psiquiatría de Enlace del Hospital General Dr. Domingo Luciani, quien señala en el examen menta: “...consciente, orientado en espacio y persona, ligera desorientación temporal…” (Folios 220 y 221).
 Informe Medico psiquiátrico de fecha 22/11/2001, suscrita por la Dra. Auroras E. Sara, medico psiquiatra, adscrita al Hospital Jesús Mata de Gregorio de Lidice, Caracas…” (Folios 222).
 Informe Medico psiquiátrico de fecha 04/08/2000, suscrita por la Dra. Norma Barreno G, medico psiquiatra, adscrita a la Unidad de Psiquiatría de Enlace del Hospital General Dr. Domingo Luciani, quien señala el ingreso “…de paciente quien se lanzo en horas de la tarde del día 03/08/00 del quinto piso…” (Folio 226).
 En el caso de marras, en el presente caso, concurre una causa de inimputabilidad, dado que el ciudadano Yohan Arzola Terán presenta un cuadro clínico de esquizofrenia, enfermedad mental que lo hace irresponsable penalmente, y de lo contrario, seria presa fácil de los otros reos por su condición de enfermo mental.
Por otra parte el articulo 318, ordinal 2º del Texto Penal Adjetivo, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Es por lo es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el 62 del Código Penal venezolano.-
V
DISPOSITIVA
Por todas y cada unos de los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, pedimento al que se adhirió la defensa técnica, y con apoyo de la Sentencia Nº 06-0739 del 03 de Agosto del 2006, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz y de conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 318 numeral 2 ejusdem y 63 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano JOHAN ARZOLA TERAN, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20-07-1974, de 35 años, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Jazmín Coromoto Terán (f) y de Elías Juan Arzola García (v), C.I. Nº V- 11.313.188, residenciado en la Urbanización las Mercedes entre calle California, Edificio La Meca número de teléfono 0212-9912630, Caracas Distrito Capital, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ya mencionado imputado y vista la disponibilidad de él de someterse a tratamiento médico psiquiátrico, se acuerda oficiar al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Dr. FRANCISCO RAFAEL URDANETA” de esta localidad para que expida cita y sea evaluado psicológicamente, se concede la libertad plena del ciudadano JOHAN ARZOLA TERNA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Quedaron notificadas las partes con lectura y firma de la presente acta. Igualmente se ordeno Librar lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de los principios consagrados en los artículos 8, 9, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publiquese y dejese copia certificadas.
El Juez de Control Nº 04

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Yelitza del Carmen Flores





En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo acordado y resuelto en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control de Calabozo, estado Guarico.-




La Secretaria