REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001814
ASUNTO : JP11-P-2009-001814
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, interpuesta por ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA a favor de EFREN CARMELO ARMADA, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES en perjuicio de AURA VIOLETA LANDAETA, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 02-01-2008, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana AURA VIOLETA LANDAETA, titular de la cedula de identidad número 2.522.557, ante esa fiscalía en la cual expresa que:
“… que su hermano de nombre EFREN CARMELO ARMADA, no deja que la familia valla a ver a su mamá y cuando ella fue a la casa de su mamá, su hermano trató de agredirla con un bloque, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala el Ministerio Público, que revisadas y analizadas las actas que integran la investigación penal, no existen elementos suficientes que acrediten la consumación de hecho punible alguno, puesto que aún cuando se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que pudieran incidir en la calificación, responsabilidad del autor y el aseguramiento de los objetos activos del delito, de igual forma que no consta el reconocimiento médico practicado a la persona agredida, a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal, constata que no hay certeza de la comisión del hecho punible, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el Ministerio Público debe declararse con lugar por ajustarse a derecho, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que no existen elementos procesales que requieran ser debatidos o controvertidos en dicho acto procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como presunto investigado el ciudadano EFREN CARMELO ARMADA, de quien no consta su numero de cedula, quien esta domiciliado en la Carrera 08 entre Calles 7 y 8, Casco Centra de esta localidad y como víctima la ciudadana AURA VIOLETA LANDAETA, titular de la cedula de identidad número 2.522.557, quien es venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació el 10/08/1944, de 64 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Avenida Principal de San José del Ávila, esquina recodo a monte Carmelo, Casa Nº 168, Caracas, Distrito Capital, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 (T)
ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento con la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA