REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º
Causa: JP11-P-2007-1069.
Acusado: Kreiler Alfredo Aponte.
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Nº 01, en su carácter de Defensor del ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido y sea decretada la libertad a su defendido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de liberad, de conformidad con el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido por mas de dos años desde la reclusión del mismo sin que se haya realizado el juicio oral y público, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
El solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto su defendido tiene un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenido, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a este, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 01 de junio de 2007, el tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Keiler Alfredo Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º, consistentes en presentaciones cada cinco días por ante la oficina de alguacilazgo de esta dependencia judicial y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este juzgado, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencia. Posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 12 de julio de 2007 declaró con lugar recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 04 en fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación y del auto subsiguiente, ante de un juez distinto al fallador, en virtud que la situación de autos vuelve a ser la tenida antes de la audiencia de presentación, asimismo se ordenó la aprehensión del imputado y se libró la respectiva boleta de encarcelación.
En fecha 24 agosto de 2007, el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, (folios 113 al 115 de la primera pieza) celebró nuevamente audiencia de presentación, en ocasión a decisión de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, mediante la cual anuló la audiencia de presentación dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Hernán Bogarín y ordenó la celebración de un nuevo acto de audiencia de presentación con un juez distinto, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la privativa de libertad y al procedimiento a seguir en la presente causa. Una vez concluida la audiencia de presentación el Tribunal de Control Nº 04, a cargo del Juez Alexis Ramos se pronunció con respecto a la presente causa en los siguientes términos: Declaró con lugar la aprehensión por flagrancia. a tenor de lo previsto en los artículos 248 y 373 de la norma penal adjetiva y decretó sin lugar la solicitud fiscal de que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.370, consistente en presentaciones cada tres días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Asimismo se dejó constancia que el referido imputado quedaba en detención a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó medida privativa de libertad preventiva de libertad en su contra.
Posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 27 de septiembre de 2007 declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 04 en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 27-09-2007 a lo atinente al numeral segundo de la parte dispositiva del fallo y en consecuencia se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, ordenándose boleta de encarcelamiento; tal situación tuvo que ser verificada minuciosamente, en virtud lo voluminoso del expediente y en razón de los diferentes recursos accionados, observándose que el recurso, signado con el Nº Jp11-R-2007-225 no se encuentra reflejado en el sistema juris 2000.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se ratifica medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado Keiler Alfedo Aponte, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 25 de enero del año 2008, se procedió en primer termino a la acumulación de asuntos, de seguido se realizó el Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 22 de enero del año 2009 y constituido en tribunal mixto se fijo oportunidades para la celebración del debate oral y público el cual no se ha llevado a cabo y se encuentra fijado para el día 25 de enero de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que su defendido ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad por varias causas que cursan en este circuito penal, tal y como lo evidencia del sistema juris 2000, pero en relación con la causa cursante por este juzgado queda evidenciada que la privativa de libertad acordada al subrogado penal rige desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que la Corte de Apelaciones decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad superó los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de comparecencia de las partes, por falta de traslado y por incomparecencia del Ministerio Público.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Keiler Alfredo Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.370, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado sea autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.370, se trata de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de El Estado Venezolano, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el derecho a la salud y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia del flagelo que esta invadiendo a nuestra colectividad, a nuestros jóvenes, niños, niñas, adolescentes y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas.
El Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 25-01-2009, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos plenamente identificado.
Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, el cual es considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor del ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.370, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Abg. Oswaldo Tahan, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Kreiler Alfredo Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.370, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluida en el Internado Judicial del Estado Apure, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Publíquese, notifíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.