REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º



Causa: Nº JK11-P-2000-000004.
Acusado: Manuel Jordano Páez Infante.
Decisión: Decretando el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal.


Identificación de las Partes:


Acusado: Manuel Jordanazo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.879, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 11-02-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el Barrio Vicario III, Calle 07, Casa Nº 15, cerca de la sede la Escuela La Milagrosa, de esta ciudad, hijo de Elena Infante (f) y Rafael Páez (v).

Representante del Ministerio Público: A cargo del Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Abg. Eduardo Domínguez, Defensor Público Penal Nº 04.


Corresponde a este Tribunal decidir en relación al Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el acusado de autos cumplió en su totalidad con las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Suspensión Condicional del Proceso.

Celebrada la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal en presencia de las partes y verificándose el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por parte del imputado, se pronuncia en los siguientes términos.

En fecha 30 de enero de 2001, este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano Manuel Jordano Páez Infante, por el lapso de Dos (02) años, e impuso al mismo el cumplimiento de condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en residir en su lugar de residencia y no asusentarse de la jurisdicción del tribunal, prohibición de asistir al lugar de los hechos y molestar a la víctima, abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas, cursar la escolaridad primaria, no portar armas y presentación cada quince días por ante este tribunal, con sede en san Juan de los Morros.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2007, se realizó audiencia, en ocasión al incumplimiento del acusado de las condiciones acordadas al momento de la suspensión, concediéndosele al mismo una prórroga del régimen de prueba por Nueve (09) meses, imponiendo este juzgado la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, no consumir drogas ni bebidas alcohólicas y presentar constancia de trabajo.

Revisadas las actas procesales a los folios 181, 184, 185, 189 al 191, 195, 196 se observa comunicaciones donde se anexan Informe Conductual y e Informe de Finalización del Régimen de Prueba, en las que se evidencia que el referido ciudadano, ha cumplido a cabalidad las presentaciones ante el delegado de prueba, que le fueron impuestas por este Tribunal, al momento de concederle la suspensión condicional del proceso, asimismo no se ha recibido información que el referido ciudadano ha abusado de la ingesta alcohólica ni de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como tampoco la víctima ha manifestado a esta instancia que el acusado la ha molestado, aunado que actualmente se encuentra laborando como ayudante del chofer de un autobús, cumpliendo así a cabalidad con las condiciones impuestas; por ello y a criterio de éste Tribunal, en el presente caso se hace procedente declarar la extinción penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem. Y así se declara y se decide:


Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano Manuel Jordano Páez Infante, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Robo y lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión que fue notificada a las partes en la audiencia oral de fecha 15 de diciembre de 2009. Cúmplase
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.-


La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Causa Nº JK11-P-2000-04.