REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º



Causa Nº: JP11-P-2008-001907.



Identificación de las partes


Acusado: Román Luís Añez Hurtado, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.539.105, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 07-07-1980, de 29 años de edad, soltero, taxista, con residencia en el Barrio San José, Calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Paula Alejandrina Hurtado (v) y Roque Ramón Áñez Rincón (f).


Representante del Ministerio Público: Dr. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por el Abg. Luís Bello Defensor Privado.




Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 02, y vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, quién expuso formal acusación en contra del ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano y solicitó el enjuiciamiento de los mismos.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público. La Defensa Privada Abg. Luis Bello pidió la palabra antes de la apertura el debate y como punto previo pidió que en virtud de las reiteradas oportunidades se había efectuado el traslado de su defendido solicitó que se le concediera una medida cautelar a su defendido, alegando que el mismo se acogerían a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos en virtud del procedimiento abreviado y lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, toda vez que sus patrocinados serían objeto de una sentencia condenatoria con la cual culminaría el proceso.

La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa manifestó que no se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que el como parte de buena fe y observando que el acusado va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social el mismo pudiera optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

En este estado este juzgado observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas quién expuso formal acusación en contra del ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

La Fiscalía argumentó que en fecha 04 de noviembre de 2008 en horas de la tarde el ciudadano Román Luís Áñez Hurtado fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje y fueron advertidos por personas que se encontraban en las puertas del local Cooperativa Mercal Mixta Paula, que dos personas a bordo de una moto de color negra habían despojado de un celular a una persona presente en el negocio mencionado. Asimismo indicó que los funcionarios le incautaron al acusado al momento de la revisión corporal el móvil celular descrito. Igualmente acotó que en el hecho participaron dos personas, pero que el otro participante había muerto y se le sobreseyó la causa, por ello conforme al artículo 372 y 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
La Defensa en su oportunidad manifestó que su defendido se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando los mismos su deseo de declarar. El ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del imputado quien después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de los acusados. La Defensa ratificó el pedimento de medida cautelar y solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado Román Luís Añez Hurtado, como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento del acusado, considerando este juzgado que los hechos por los cuales presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en la norma penal sustantiva, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado arrebató a la víctima un teléfono celular y dinero en efectivo, pero con la intervención de los cuerpos policiales el delito logró recuperarse los objetos arrebatados. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, por la comisión del delito señalado ut supra. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio. Asimismo el representante de la vindicta pública manifestó no oponerse a la medida cautelar solicitada por la defensa.

En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este juzgado que el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Román Luis Añez Hurtado, en fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la pena a imponer por el delito cometido y la magnitud del daño causado.

Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 455 del código Penal, que establece una pena de Dos (02) a seis (062) años, aunado que el acusado está dispuesto a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia, apoyado en que el mismo ha estado un año y un mes privado de su libertad. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.

Por ello, visto que los acusados solicitaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle a los subrogados penales una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado Román Luís Añez Hurtado una vez admitida la acusación de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, así lo hicieron y cada uno por separado manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.

El ciudadano Román Luís Añez Hurtado admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja hasta la tercera parte solamente, en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta medida Cautelar a los ciudadanos Román Luís Añez Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva.
Segundo: Admite acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Román Luís Áñez Hurtado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al acusado Román Luís Añez Hurtado, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 de la norma penal sustantiva, en concordancia a lo señalado en los artículos 37 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.