REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º



Causa Nº: JP11-P-2007-001745.


Identificación de las partes


Acusado: Raúl Alfredo Martínez Soto, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.481.605, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 29-12-1981, de 27 años de edad, soltero, vigilante, con residencia en la Carrera 02, bajada pozo Azul, Barrio La Aguada, Casa Nº 55, de esta ciudad, hijo de Raúl Martínez (v) y Aura Soto (v).

Representante del Ministerio Público: Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.


Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, Defensor Privado.

Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 04 al admitir la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto, por la comisión de los delitos de Robo en al modalidad de Arrebatón y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 456 único aparte del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia quién manifestó que se había presentado formal acusación en contra del ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto, por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que solicitaba el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, en virtud que de las actas se desprende declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios que indican que en ningún momento el ciudadano activo utilizó armas, aunado que no existió violencia en contra de la víctima, solo se produjo por parte del acusado la acción arrebatar la cosa a la victima, observándose que de los hechos no se tipifica el delito de Robo Agravado sino Robo en la modalidad de arrebatón, toda vez que el acusado ejecutó los actos para apoderarse de varios bienes de la víctima.

La Fiscalía argumentó que en fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche fue aprehendido el ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto por personas de la comunidad en las cercanías de la calle siete con carreras 2 y 3 de esta ciudad, poco después que el ciudadano había despojado a una persona de un teléfono celular y lograron recuperar el mismo, dando parte a los cuerpos de seguridad del estado, quienes posteriormente practicaron la aprehensión y su traslado a comando policial, por lo que presenta acusación por el delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 456 único aparte del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, pidió la palabra antes de la apertura el debate y como punto previo solicitó se le concediera al mismo una medida cautelar, alegando las reiteradas oportunidades que no se había efectuado el traslado de su defendido para la celebración del juicio y que el mismo se acogerían a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, toda vez que su patrocinado sería objeto de una sentencia condenatoria con la cual culminaría el proceso. Asimismo manifestó que vista la acusación hecha por el Ministerio Público, no presentaba objeción alguna observando la disposición de su defendido de admitir los hechos y evitar el contradictorio, a los fines de la celeridad procesal y para la inmediata imposición de la pena por la responsabilidad penal asumida, prevista en los artículos señalados por la Fiscalía en su acusación, acotando que renunciaba a la evacuación de las pruebas promovidas para el debate oral y público.

La Representación Fiscal en su derecho de palabra en atención a la solicitud de la defensa manifestó que no se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que el como parte de buena fe y observando que el acusado va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social el mismo pudiera optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

En este estado este juzgado como punto previo observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:

En cuanto a la medida cautelar solicitada se evidencia que el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto, en fecha 06 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por el peligro de fuga por la pena a imponer por el delito cometido y la magnitud del daño causado, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuesta la momento de la audiencia de presentación, siendo capturado el mismo en fecha 08 de febrero de 2008.

Cabe destacar, que la vindicta pública acusó por los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen penas de Dos (02) a seis (06) años y Un (01) año a Dos (02) años respectivamente, asimismo el acusado está dispuesto a admitir los hechos por esos delitos, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando éste a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, el cual le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión, además que dicho acusado ha estado mas de un año y diez meses privado de su libertad.

Por ello, visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle al subrogado penal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado Raúl Alfredo Martínez Soto de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena, renunciando a la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado, renunció al contradictorio de las pruebas ofrecidas para el debate y que se procediera a dictar sentencia.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado para la imposición inmediata de la pena, previa renuncia de las partes a la recepción y evacuación de pruebas, corresponde a este juzgado establecer la condena correspondiente en la presente causa, de conformidad con los delitos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación oral en sala de juicio, el cual fue de Robo en la modalidad de Arrebatón y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 376 de la ley penal adjetiva, en virtud que la nueva reforma de esta reforma de esta norma contempla esta medida alternativa a la prosecución de los hechos en la fase de juicio, en los procedimientos que corresponda a los juzgados unipersonales hasta antes de abrirse el debate.

El ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto admitió los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en la sala de juicio, los cuales fueron calificados como Robo en la modalidad de Arrebatón y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procede a establecer la pena a cumplir.

El delito de mayor entidad por el cual presentó formal acusación la vindicta pública es el de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 ejusdem, es de Cuatro (04) años de prisión.

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 ejusdem, es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, aplicando lo establecido en al artículo 88 de la norma penal sustantiva, en virtud que existe dos delitos que acarrean pena de prisión, se debe aplicar la pena del delito mas grave, la cual es de Cuatro (04) años de prisión, con el aumento de la mitad de la pena aplicable para el otro, la cual es de Un (01) año y Seis (06) meses, que la mitad sería Nueve (09) meses de prisión; quedando la pena en su totalidad en Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión.

Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos por los delitos presentados en la acusación por el Ministerio Público en la sala de audiencias, por lo tanto a la pena establecida se le podría hacer una rebaja hasta la tercera parte solamente, en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud que el acusado solicitó la medida alternativa antes de la apertura del debate. Por ello este Tribunal considera pertinente hacer una rebaja de la pena de Un (01) año y Cinco (05) meses, quedando la misma en definitiva en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta medida Cautelar al ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva.
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal CONDENA al ciudadano Raúl Alfredo Martínez Soto, plenamente identificado, a cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 456 único aparte del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la sala de audiencia.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,

Abg. Gregoria Zurita.

Causa Nº JP11-P-2007-1745.