REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
Causa: JP11-P-2008-001995.
Acusados: Luís Matute Torres, Jayzon Franly García y José Javier castillo.
Decisión: Solicitud de Información a los fines de efectuar el traslados de los acusados en la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ratifica el contenido del oficio 12F72-NN-0401-09, donde solicita el traslado de los funcionarios Luís Matute Torres, Jatzon Franly García, José Javier Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.909.191, 15.437.866 y 14.538.578 desde la Zona Policial Nº 03, sitio en el cual se encuentran detenidos hasta la sede del Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, o al que a bien tenga el tribunal, a tales efectos, este tribunal observa.
En fecha 04 de noviembre la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Segunda a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, solicitó el traslado de los acusados antes descritos, en virtud de la situación presentada en los retenes policiales, considerando este juzgado en esa oportunidad que debía esperarse para otorgar el traslado, en aras del debido proceso y celeridad procesal, con el objeto que se efectuara debidamente el juicio oral y público fijado para el día 19 de noviembre de 2009, además del tiempo que toma realizar las diferentes diligencias para solicitar un cupo en los recintos carcelarios que puedan albergar a las referidas personas, los cuales son funcionarios policiales y se les debe salvaguardar su integridad en razón de sus condición como tal, aunado a que el recinto carcelario donde deban ser recluidos debería garantizar el traslado efectivo, las veces que el tribunal lo requiera.
En una reciente oportunidad la Fiscalía Nacional Septuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria, remite un oficio a esta dependencia, manifestando que en fecha 08 de diciembre de 2009, esa dependencia se constituyó en la Zona Policial Nº 03, donde verificó el estado de las instalaciones de esa dependencia policial y sus calabozos, indicando que esas instalaciones no pueden albergar a personas sobre las cuales recae medida privativa judicial preventiva de libertad, sino solo por el lapso de cuarenta y ocho horas, solicitando el traslado de los referidos funcionarios. Debiendo destacar este juzgado que en fecha 16 de diciembre de 2009 se encontraba fijado juicio oral y público en contra de los referidos funcionarios.
Ahora bien, este tribunal observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que los acusados en el presente asunto permanecen recluidos en la Zona Policial de esta ciudad, siendo del conocimiento de la Juez adscrita a este Despacho diversas circulares, entre ellas circular Nº 090-08 de fecha 24-09-2008 y 048-09 de fecha 29-07-2009, emitidas por la Presidencia de este Circuito, así como los oficios presentados por la Fiscalía Septuagésima Segunda Nacional con Competencia Penitenciaria, en relación a la problemática de hacinamiento policial que atraviesan los Comandos Policiales del Estado Guárico, circunstancia que se ha agravado por cuanto se ha convertido a los Comandos Policiales en Centro de reclusión de procesados sin que cuenten con la estructura y personal necesario que garanticen la seguridad indispensable para mantener procesados que se encuentran bajo medida privativa judicial preventiva de libertad allí recluidos, situación que fue explanada en reunión sostenida con Jueces del Estado Guárico, la Presidencia del Circuito y la Gobernación de este Estado, realizada en la ciudad de San Juan de los Morros el día 12-05-2009, cuyos resultados fueron comunicados a los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal, a los fines de lograr el descongestionamiento necesario de los Comandos Policiales, así como la los fines de garantizar los derechos y condiciones de los procesados y no existiendo en el Estado Centros de reclusión especial para funcionarios procesados, acordándose a los efectos de enfrentar la situación planteada, coordinar lo conducente para el traslado de los procesados tanto civiles como funcionarios, a través de los teléfonos 0412-6211109 y 0412-6248553, tal y como se evidencia de Circular Nº 023-09 de fecha 13-05-2009 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, se acuerda realizar llamada telefónica a los números indicados y gestionar lo conducente a los fines de verificar la posibilidad de traslado de los referidos procesados. Todo conforme lo establecido en artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6,10,19, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes al Comandante de la Policía del estado Guárico, al Internado de El Rodeo I, al Internado Judicial de San Fernando de Apure. A la Coordinación Nacional de Traslados y al Fiscal 72 con Competencia Nacional en materia Penitenciaria. Cúmplase.
El Juez de juicio N° 01
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa Nº JP11-P-2008-1995.