REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
196º y 150º
Causa: Nº JP11-P-2009-001202.
Acusado: José Luís Méndez Duarte.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público Penal N° 01 Abg. Oswaldo Tahan, en su condición de defensor del ciudadanos José Luís Méndez Duarte, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir este Tribunal observa:
El Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2009 dictó medida privativa de libertad al ciudadano José Luís Méndez Duarte, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y a los fines de asegurarlo para garantizar las resultas del proceso. Asimismo ese juzgado de control decretó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la norma penal adjetiva.
La Defensa solicita la revisión de medida privativa de libertad expresando lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, asimismo argumentó entre otras cosas que los supuestos y condiciones han variado, motivado a declaraciones evacuadas, las cuales anexa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 01, decidir sobre la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos solicitada por el defensor Oswaldo Tahan, para ello se observa:
De las actuaciones se observa, que el delito por el cual fue decretada la medida privativa de libertad es el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena establecida de Cuatro a Seis años de prisión. Igualmente se observa que el señalado delito es determinado como un delito que atenta contra la sociedad, específicamente contra la integridad física, mental y económica del ser humano en general.
De las actuaciones se observa, que la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control fue fundamentada en el peligro de fuga por el daño causado, toda vez que la misma fue decretada en atención a la protección de la sociedad, para salvaguardar la integridad, física, moral, mental y económica de las diferentes personas integrantes de la colectividad, siendo este delito el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igual se evidencia que aún no han variado los supuestos que permitieron al juzgador en su oportunidad considerar pertinente decretar la privación judicial de libertad. Por ello considera este juzgado que lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del ciudadano José Luís Méndez Duarte, en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensor Público Penal N° 01 Abg. Oswaldo Tahan, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano José Luís Méndez Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.