REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP11-P-2006-001754.
Acusado: Eduviges José Pereira Ortíz.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Identificación de las Partes
Acusado: Eduviges José Pereira Ortíz, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.372, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 59 años de edad, soltero, Barbero, hijo de Victoria Ortiz (f) y Enmenegildo Pereira (v), residenciado en el Barrio Tacope, por la entrada frente al Hotel Villamar, frente al Terminal de Pasajeros Seat, de esta ciudad.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal 16º Encargado del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Defensa: Es ejercida por el ciudadano Abg. José Wilfredo Barrios, Defensor Pública Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Eduviges José Pereira Ortiz, por la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó el auto de apertura a juicio oral y público, posteriormente se constituyó del Tribunal Unipersonal y se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, manifestó los hechos se iniciaron en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, al momento que efectivos policiales avistaron a un ciudadano que el notar la presencia de ellos trató de evadirlos, seguidamente los referidos funcionarios le practicaron una inspección de personas, donde se le incautó al ciudadano Eduviges José Pereira Ortiz dentro de sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho de la camisa, tres (03) envoltorios de material sintético, en forma de cebollas contentivos de polvo blanco, posterior a ello le manifestaron que estaba detenido y este se dirigió hasta una residencia y se introdujo en la misma, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron en la misma amparados en el artículo 210 de la norma penal adjetiva, logrando la aprehensión del acusado y la incautación de dos envoltorios de material sintético, forma de cebolla, de polvo de color blanco, que se encontraba en un tubo que servía de protector del techo de la vivienda; que una vez practicada la experticia química a las sustancias incautadas resultaron ser la cantidad de 1,4 gramos de clorhidrato de cocaína, en consecuencia ratificó la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su oportunidad, el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barios manifestó que su defendido en la oportunidad de la audiencia preliminar solicitó la suspensión condicional del proceso, no siendo acordada esta solicitud por el juez de control. Asimismo acotó que el Ministerio Público no practicó el examen toxicológico a su defendido o por lo menos no consta las resultas del mismo en la actuaciones, por cuanto estamos en presencia de un consumidor y como tal debe ser tratado, argumentando que la Fiscalía debe probar y demostrar la responsabilidad penal de su defendido. Solicitó asimismo que la sentencia debía ser absolutoria, en virtud que no existen elementos para responsabilizar a su defendido en ese hecho, en consecuencia sea decretada la inmediata libertad si restricciones.
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a la acusada Eduviges José Pereira Ortiz, quién fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expuso su deseo de no rendir declaración ni deseo admitir los hechos.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no se recibió ningún testimonio por la incomparecencia de testigos y funcionarios, evidenciándose de las actuaciones que uno de los funcionarios actuante fue jubilado y la institución desconoce su ubicación y el otro fue debidamente notificado, así como también del testigo del procedimiento que esta a reserva del Ministerio Público y la boleta de notificación se le remitió para hacerlo comparecer para el día del juicio, por lo que el tribunal ordenó su notificación efectiva inmediata y la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios y fijó la continuación del juicio. Abierto nuevamente la recepción de pruebas estando ausentes los demás testigos, funcionarios ofrecidos para el debate, se procedió a prescindir de los incomparecientes, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que en el presente procedimiento se efectuó una audiencia preliminar y se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando su defensa y el mismo la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, siendo negada por la Juez de Control, por considerarla improcedente. Posteriormente la referida decisión fue recurrida y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud de la defensa, ratificando la decisión, pero cambiando la motiva de la misma, por lo que consideraba que la Corte de Apelaciones ha debido retrotraer el proceso hasta que se celebraba una nueva audiencia preliminar en aras del debido proceso y de salvaguardar los derechos fundamentales del acusado. Asimismo solicitó al tribunal que dictara la decisión que considerara pertinente en el presente caso, sugiriendo que en la presente causa debería tomarse una decisión de anular la audiencia preliminar y ordenarse una nueva celebración de esta audiencia.
El Defensor del acusado solicitó al tribunal la sentencia absolutoria, en virtud que los medios de prueba evacuados en el debate no lograron determinar la culpabilidad de su defendido toda vez que los funcionarios y testigo del procedimiento no comparecieron al juicio en cuestión, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas. Igualmente determinó oponerse al pedimento solicitado en este estado y grado del presente proceso por el Ministerio Publico, toda vez que no es la oportunidad de realizar una solicitud como esta, además de no ser consideraciones propias para expresarla en las conclusiones de un juicio, considerando asimismo que lo solicitado por la defensa corresponde a materia de cosa juzgada, solicitó asimismo sea dictada sentencia absolutoria a favor de su defendido, manifestando su oposición a que la presente causa sea retrotraída al punto en que sea realizada nuevamente el acto de audiencia preliminar a fin de subsanar defectos procesales.
El acusado manifestó que solicitaba le sea concedida su libertad, una vez culminado este proceso. Posteriormente el tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, solo fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Técnica N° 1232 de fecha 04-12-2006, suscrita por los funcionarios Leonardo Miguel Aquino y Antonio Flores, cursante al folio 55 de la pieza 01, donde se dejó constancia de la inspección de un lugar abierto, de iluminación natural, plano, calzada de ocho metros y esta cerca del sector peladero, frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 2) Experticia Química Botánica, practicada por la funcionaria Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas, donde se determina como resultado un total de 1,4 gramos de clorhidrato de cocaína, cursante al folio 45 de la primera pieza.
Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, el procedimiento empleado y la participación de los funcionarios policiales, quienes incautaron unas sustancias de presunta droga, que al practicárseles las experticias correspondientes resultaron ser 1,4 gramos de clorhidrato de cocaína, asimismo se observa que las experticias e inspecciones fueron realizadas por expertos calificados, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Fundamentos de hecho y de derecho
En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate no compareció ningún testigo ni funcionarios policiales, habiéndose ordenado su conducción por la fuerza pública. Por otra parte, existe la prueba practicada a las sustancias incautadas, la cual dio como resultado un total de 1,4 gramos de cocaína, siendo realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ello fue apreciada por este tribunal, así como fue apreciada la inspección del lugar de los hechos. Con ello llegamos a la conclusión que efectivamente existen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo son los 1,4 gramos de cocaína, así como un lugar donde se hizo la inspección, pero no se demostró que la sustancia le haya sido incautada al ciudadano Eduviges José Pereira Ortíz; en razón a ello considera este Tribunal que no existe pluralidad de elementos que den la certeza de que el ciudadano Eduviges José Pereira Ortiz sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual la fiscalía solicitó su enjuiciamiento, y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en los casos de drogas, deben concurrir y brindar sus testimonios los funcionarios policiales como los testigos, amen de ser indispensables las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en este caso es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva:
Por todos las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Único: Absuelve al acusado Eduviges José Pereira Ortiz, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la libertad plena del referido ciudadana. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la exclusión del acusado de los registros llevados por esa dependencia. La presente decisión se notificó a las partes en la audiencia oral respectiva. Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa N° JP01-P-2006-1754.
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