REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º


Causa: JP11-X-2006-000031.
Acusado: Ángel Gerónimo Flores Rojas.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


Identificación de las Partes

Acusados: Ángel Jerónimo Flores Rojas: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.584.732, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 25-09-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, estudiante, hijo María Rojas (v) y Manuel Domingo Flores (v), con residencia en el Barrio El Mereyal, calle 03 con calle 04, Casa 69, Calabozo, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Estado Guárico.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: José Wilfredo Barrios, Defensor Público Penal Nº 02 de esta ciudad.


Hechos objeto del Juicio:

Las presentes actuaciones se recibieron, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la causa seguida contra del ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, una vez constituido el Tribunal en unipersonal, en virtud de la incomparecencia de escabinos, a tenor de lo pautado en el artículo 164 de la norma penal adjetiva, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cinco audiencias.

El representante del Ministerio Público en la apertura del debate manifestó que el ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas fue aprehendido e fecha 05 de enero de 2009, luego que el tribunal de control librara una orden de aprehensión en contra de este, en virtud de tener fundados elementos que lo vinculan con el homicidio del ciudadano Luís Ramón Ibáñez González, cometido conjuntamente con su hermano el día 21 de septiembre de 2006, al momento en que se presentaron los dos ciudadanos portando armas de fuego tipo escopeta, en la residencia de la víctima, el cual se encontraba en compañía de varios familiares, y el ciudadano José Manuel Flores Rojas le disparó en la región intercostal izquierda ocasionándoles heridas que le produjeron la muerte una vez ingresado en el nosocomio de esa ciudad, acción cometidas por los dos hermanos supaseñalados, quienes fueron señalados por testigos del lugar. Asimismo indicó el referido Fiscal que con los medios de prueba demostrará la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, el cual fue calificado como homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.

El Defensor José Wilfredo Barrios, en la misma oportunidad narró los argumentos de manera sucinta de cómo ocurrieron los hechos y de las causas que eximen a su defendido de responsabilidad, indicando que su defendido se ha manifestado inocente, indicando que fue su hermano quien disparó y le ocasionó la muerte al ciudadano José Ibáñez, acotando que la responsabilidad penal es personalísima y no puede ser delegada y que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de su defendido y en la fase de la recepción de las pruebas demostrará la verdad de los hechos, del porque su defendido es inocente del delito por el cual lo han acusado.

El acusado Ángel Gerónimo Flores Rojas impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del precepto establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar expresando: “Ese día estábamos en la campaña mi hermano y yo, llegó una persona de Modesto Freites y le entregó dos escopetas a mi hermano, yo guardé una, me la escondí dentro de la ropa, luego nos fuimos de allí y cuando pasamos por la casa de la víctima que se encontraba en la puerta de su casa, mi hermano le metió el tiro y salimos corriendo, unas mujeres se encontraban entrando a la casa; yo no sabía que mi hermano tenía problema con el difunto, solo se que cuando mi hermano se ponía en la esquina Luís Ramón lo encendía a plomo, mi hermano decía que lo tenían cansado. A preguntas respondió: A mi hermano le decían Varón y a mi Gero, ellos tenían como seis o siete meses con problemas, yo portaba una escopeta, a nosotros nos las dieron en la campaña, en la campaña se congregan hermanos evangélicos, yo nunca he estado detenido, una vez vi que le cayeron a planazos a mi hermano por la espalda, a mi hermano lo agarraron en la casa de mi tío, cuando lo buscaron el salio de la casa y se entregó, no sabía que mi hermano quería matar a Ibáñez, si lo hubiese sabido no lo acompaño, yo me fui para casa de mi primo, yo antes vendía quesadillas.

Abierto el acto de Recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibieron los testimonio de los ciudadanos Ramón Isidro Ibáñez Silva, Ledher Daniel Tovar, Kenny Bernardina Rodríguez, Gilma Elena García, Maryuris Yoceli Rojas, Jorge Gregorio Ibáñez, Pablo Franco, Efraín Rafael Hernández, Juan Francisco Castillo, sin que asistiera otro medio de prueba, por lo que se suspendió el acto, a tenor de lo pautado en el artículo 335 numeral 2º de la norma penal adjetiva, en la segunda oportunidad se recibió la declaración del funcionario Yldegar Gilberto Hernández Bolívar y del testigo Carlos Javier García, y se acordó la suspensión del acto en virtud que faltó librar notificaciones a unos funcionarios y no se tiene respuesta or parte del internado judicial de las razones por las cuales no se trasladó un testigo de la defensa, en la tercera oportunidad se recibió el testimonios de los funcionarios César Elías Segovia, Héctor Rafael Rojas y Edgar Orlando Corrales Martínez, y se acordó la suspensión nuevamente del juicio e aras de la búsqueda de la verdad, e virtud de la solicitud de la defensa y la venia otorgada por el Ministerio Público, en relación a la comparecencia del testigo de la defensa que se encuentra detenido y aún no existe las razones por las cuales nos se ha trasladado desde su centro de reclusión, en la cuarta oportunidad se recibió el testimonio del funcionario Lino Ramón Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales y se prescindió de las restantes pruebas testimoniales, las cuales fueron debidamente notificados y ordenada su conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas, se ordenó una nueva audiencia para las conclusiones y la decisión pertinente.

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal señaló que quedó demostrado suficientemente en el debate que el día 21 de septiembre de 2006, el ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas participó en la comisión del delito de homicidio del ciudadano Luís Ramón Ibañez como cooperador, al momento en que reforzó la conducta de su hermano Juan Manuel Flores Rojas quien le disparó con un arma de fuego y le causó la muerte, todo ello de lo expuesto por la cantidad de testigos que se encontraban en el lugar que manifiestan que dos personas llegaron a la residencia del occiso portando armas de fuego, una de ellas disparó y la otra cooperó en la comisión del ilícito reforzando la acción de su hermano manifestándole que cometiera el ilícito, además de portar otra arma de fuego para asegurar la realización del acto, concluyendo que se demostró perfectamente la comisión del ilícito penal, de donde se comprueba la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.

La Defensa señaló que la pruebas deben valorarse según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, expresando que en el debate oral y público se recibieron testigos la mayoría familiares de la víctima y que en el presente caso se estime esta circunstancia, porque hay un interés familiar que mi defendido sea condenado, que existe una contradicción entre sus declaraciones, que el Ministerio Público debe probar la responsabilidad de su defendido, situación que no realizó, por cuanto del contradictorio solo se generaron dudas, lo que significa que no hay pruebas contundentes para dictar sentencia condenatoria, por lo que la sentencia ha de ser absolutoria, toda vez que el que le produjo la muerte a la víctima fue el ciudadano José Manuel Flores Rojas, hermano de mi defendido y que la responsabilidad penal es personalísima. Las partes hicieron uso de la réplica ratificando sus solicitudes.

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó mi esposa manifestó que ellos legaron con las aras, yo si estaba en mi casa, al momento del disparo yo estaba guardando el carro, pero si estaba en la casa en el lugar donde se guarda el carro.

El acusado al otorgársele la palabra manifestó no desear agregar nada. Posteriormente se declaró la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos acreditados



















Penalidad:

El ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas fue encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de prisión, se hace la rebaja hasta el término mínimo en virtud que para el momento de los hechos el acusado tenía menos de 21 años y actualmente no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1° y 4º eiusdem, quedando la misma en Doce (12) años de prisión, asimismo como el acusado cometió el delito en grado de cooperardor, reforzando la resolución de perpetrarlo, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, a tenor de lo pautado e al artículo 84 numeral 1º del Código Penal, quedando ésta en Seis (06) años de prisión. Y así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por mayoría al acusado Ángel Gerónimo Flores Rojas, antes identificado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.