REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º


Asunto Principal: JP11-P-2008-001921.
Acusado: David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo.
Jueces: Héctor Tulio Bolívar Hurtado. (Juez Presidente) y Gledys Omaira Rodríguez (Titular I) y Carlos Alberto Camacho Ortuño (Titular II).


Identificación de las Partes

Acusado: David Antonio Meza Guzmán, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.615, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 21-12-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Humberto Guzmán (v) y Efraín Meza (v), residenciado en el Barrio Cañafistola, Calle 04, Sector 02, Casa Nº 09, cerca de la Banda Ciudadana, Calabozo, Estado Guárico.

Acusado: Eli Saúl Mendoza Alfonzo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.283, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 31-12-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Alfonzo (v) y William Mendoza (v), residenciado en el Barrio Cañafistola, Sector 02; vereda 09, casa Nº 12, cerca de la Bodega Maracay, Calabozo, Estad Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano: Abg. Ulises Rivas, Fiscal 5º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Defensa: Es ejercida por el ciudadano Abg. Luís Alberto Rangel, Defensor Privado.

Víctima: Betiana Ceballos.


Hechos objeto del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 25-06-2008, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra los ciudadanos David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo, por ser autores del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betiana Ceballos, decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.

En la apertura del debate, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, manifestó que el hecho ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2008 en horas de la noche, al momento en que funcionarios de la policía del estado Guárico en labores de patrullaje recibieron llamada radial, donde le indicaban que dos ciudadanos a bordo de una moto jaguar, de color azul portando armas de fuego, habían intentado despojar de su arma de reglamento a la funcionaria Betiana Ceballos, al momento en que se dirigía hacia el Comando Policial Nº 03, por lo que se dirigieron al lugar y al hacer un recorrido lograron avistar a dos personas a bordo de una motocicleta con las características descritas, quienes trataron de darse a la fuga, siendo capturados por los efectivos de seguridad y fueron reconocidos por la víctima como los autores del ilícito denunciado; por tal motivo acusa a los ciudadanos David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo, por ser autores en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con o dispuesto en el artículo 80 ejusdem manifestando que su responsabilidad quedará demostrada en el debate oral y público, para lo cual solicitó la condenatoria para el acusado.

La defensa a cargo del Abg. Elio Alberto Rangel, Defensor Privado, en su derecho de palabra manifestó que en el debate oral y público se evidenciará la inocencia de sus defendidos y la decisión final será una sentencia absolutoria, por cuanto la conducta que señala la víctima en los hechos investigados no encuadran con el tipo penal por el cual se acusa, toda vez que en ningún momento se utilizó armamento por parte de mis defendidos, ni se le incautó arma alguna, además de no existir testigos que mencionen y corroboren el dicho de la víctima.

El acusado David Antonio Meza, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su derecho de palabra manifestó: No deseo declarar por ahora, lo haré cuando lo considere conveniente”.

El acusado Eli Saúl Mendoza Alfonzo, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su derecho de palabra manifestó: No deseo declarar por ahora, lo haré cuando lo considere conveniente”.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no se recibieron testimonio de los testigos promovidos; por lo que este juzgado suspendió el debate y ordenó la conducción por la fuerza pública de los demás testigos y funcionarios ofrecidos como pruebas para la fijación de la continuación del juicio, en virtud que de las actas y libros llevados por el Alguacilazgo consta las notificaciones efectivas de los mismos. Seguidamente se continuó con la recepción de pruebas en la continuación del juicio y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, a los cuales este juzgado le ordenó la conducción por la fuerza pública se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se deja constancia que no se incorpora para su lectura medio de prueba documental alguno, en virtud que en la audiencia preliminar no fue ofrecido por las partes este tipo de prueba y se declara cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que no fue posible materializar la actividad probatoria, derivado por la falta de comparecencia de los medios de prueba convocados para este contradictorio y poder demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en la comisión del delito por el cual presentó formal acusación por el delito de Tentativa de Robo Agravado; razón por la cual solicitaba que la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido, actuando en apego a los artículos 26 y 257 de la norma constitucional.

El Defensor del acusado ratificó en parte lo solicitado por la fiscalía y manifestó que se adhería a su pedimento de solicitud de sentencia absolutoria para sus defendidos, asimismo expresó que en el proceso no se recibió pruebas suficientes para inculpar a sus defendidos y que en ningún momento se evidenció la comisión de un ilícito penal, por el cual sus defendidos hayan estado privados de su libertad, en consecuencia solicitaba la absolutoria de los mismos por falta de pruebas. Los acusados de forma separadas se le otorgó la palabra y manifestaron su deseo de no declarar respectivamente. Se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió prueba alguna, estando los testigos, funcionarios y víctima debidamente notificados y se ordenó su conducción por la fuerza pública. No se incorporó por su lectura pruebas documentales, toda vez que no se ofreció ninguna al momento de la acusación, aún cuando se solicitó la comparecencia del experto designado para la practica de la inspección técnica de objetos incautados, no se ofreció la experticia respectiva para su incorporación por su lectura.


Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Tentativa de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate no concurrió testigo alguno ni de funcionarios actuantes en el procedimiento, así como tampoco fueron ofrecidas pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura.

Con respecto a que no se pudo evacuar ninguna prueba, se evidencia que no se puede probar la comisión de un hecho punible contra la ciudadana Betiana Ceballos, quien quedó debidamente notificada para la comparecencia al debate oral y público, toda vez que no se recibió prueba alguna que permita conocer la verdad de los hechos para establecer la comisión de un delito y la autoría o participación de persona alguna en el mismos, lo que imposibilita saber sobre la participación o responsabilidad de los acusados en el mismo, su responsabilidad y grado de culpabilidad, razón por la cual no se puede aseverar que se tiene certeza de comisión del delito y de la responsabilidad de los ciudadanos David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo en la comisión del ilícito penal por el cual se celebró el presente juicio oral y público.

En razón a ello considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de la comisión del delito alguno y que los ciudadanos David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo Rafael sean autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es de Tentativa de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no existan pluralidad de pruebas que demuestren plenamente la culpabilidad de una persona, además de existir duda razonable de la participación de ésta en los hechos; considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los acusados David Antonio Meza Guzmán y Eli Saúl Mendoza Alfonzo, ampliamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos desde esta sala de audiencia. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.