REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000024
ASUNTO : JP11-P-2008-000024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE DAVID VILLAVICENCIO, venezolano, de natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-08-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María Lara (v) y de Joel David Villavicencio (v), domiciliado en barrio Elena Chávez, calle 2, casa S/N, cerca de Las palomeras, teléfono 0416-145.16.27 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.476.888
VICTIMAS: CARLOS ANDRÉS OCHOA, EUDES JOSÉ CORTEZ y ANGELO JESÚS GALLARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO JOSE WILFREDO BARRIOS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YSIL BOLIVAR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.








Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2008-000024, incoada por la Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JORGE DAVID VILLAVICENCIO, venezolano, de natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-08-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María Lara (v) y de Joel David Villavicencio (v), domiciliado en barrio Elena Chávez, calle 2, casa S/N, cerca de Las palomeras, teléfono 0416-145.16.27 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.476.888, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. El acusado estuvo asistido en las audiencias del debate por el Defensor Público, Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, adscrito a la Defensorìa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de Octubre de 2008, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Calabozo, son los siguientes:

“…En fecha 07 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la Tarde, fue aprehendido el ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, por los Funcionarios (PG) IVAN OLIVEROS y C/SDO (PG) PABLO ESPINOZA, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, quien se encontraba en labores de Patrullaje bordo de la Unidad Radio Patrulla 294, cundo pasaba por la calle principal del Barrio Nicaragua cuando fueron interceptados por un taxista, quien les informó que por la calle 03 del mencionado Sector unos compañeros de trabajo estaban persiguiendo a unos sujetos, quienes portando arma de fuego lo acababan de robar, dirigiéndose la Comisión donde se encontraban las personas, indicándoles estos que dos de los sujetos que participaron en el hecho se habían introducido en una residencia cercana, diciéndole dos ciudadanos que viven en ella que efectivamente se introdujeron y previa, tomando las previsiones del caso, observaron a los dos sujetos y al realizarle una inspección de persona, lograron incautarle celulares y una cartera perteneciente a la victima, siendo identificados plenamente y puesto a la orden de la Representación Fiscal.…”( Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el JORGE DAVID VILLAVICENCIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS OCHOA, EUDES JOSÉ CORTEZ y ANGELO JESÚS GALLARDO, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En día veinte (06) de Noviembre de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 2, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 01-04-2009 se constituye el Tribunal Mixto. Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Octubre del año 2009.





CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS EVACUADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 19-10-2009; 29-10-2009; 10-11-2009 y 24-11-2009; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal presentó la acusación en contra del ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO, venezolano, de natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-08-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María Lara (v) y de Joel David Villavicencio (v), domiciliado en barrio Elena Chávez, calle 2, casa S/N, cerca de Las palomeras, teléfono 0416-145.16.27 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.476.888, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS OCHOA, EUDES JOSÉ CORTEZ y ANGELO JESÚS GALLARDO.
Por su parte la Defensa Pública representada por el ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS, en la oportunidad de sus alegatos expuso que su defendido no participó en los hechos, y por consiguiente el mismo era inocente en los hechos que se le acusa. Adujo la Defensa que en la acusación no se señala en que consistió esa participación de su representado, por cuanto se le atribuye ser cooperador, pero al mismo no se le decomisó ningún tipo de arma de fuego, lo único que se le incautó fue un teléfono celular el cual era su propiedad ya que en autos constaba la factura de dicho teléfono, por cuanto la Defensa ofertó en su oportunidad como prueba la factura de propiedad de ese teléfono. Argumento además la Defensa Pública que tampoco se realizó reconocimiento en rueda de individuos para ver si su representado era señalado como participante en los hechos, finalmente hizo referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose a los escabinos señalándole que en todo caso solo podrían derivarse dos sentencias, una sentencia absolutoria en el supuesto de no demostrarse los hechos que se le atribuyen a su defendido y una sentencia condenatoria en el caso de demostrarse efectivamente con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y debatidas en este juicio que el mismo es culpable, esto por supuesto analizada con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, reiterando que su defendido se ha declarado y se declaraba inocente.
Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:
Primero: El experto, ciudadano ENZO RAMON PIRELLA QUINTERO, titular de la cédula Nº 16.792.924, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación de Calabozo, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: 1) INSPECCION TECNICA Nº 017 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALFONZO FELIX Y ENZO PIRELA. 2) INSPECCION TECNICA Nº 018 REALIZADA EN EL SITIO DE LA APREHENSION, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALFONZO FELIX Y ENZO PIRELA, insertas a los folios 67 al 70 de la pieza Nº 1 que compone el asunto, exponiendo el experto:
”Me encontraba de guardia, cuando se presentó en el Cuerpo de Investigaciones, una comisión policial del Estado, quienes se encontraban realizando procedimiento con funcionarios de de la Zona Policial Nº 3, por lo que nos correspondió al funcionario Félix Alfonso y mi persona realizar una Inspección Técnica donde de acuerdo a los funcionarios actuantes fueron aprehendidos los acusados, una ve z ene. Lugar del os hechos, específicamente en la calle principal del Barrio Guamachito, en el sitio el Técnico de guardia funcionario Félix Alfonso, procede a realizar la Inspección Técnica, no recuerdo la dirección exacta pero si recuerdo que una vez en el Barrio, nos entrevistamos con los dueños de la vivienda quienes nos permitieron acceso a la misma, realizo el funcionario Alfonso Félix la Inspección técnica y luego nos trasladamos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas”.
Seguidamente interrogado el experto por las partes y por el tribunal en relación a la Experticia realizada, respondió: “Soy funcionario investigador con un tiempo de 05 años como investigador, en el procedimiento en concreto me traslade con el funcionario Félix Alfonso al sitio de los hechos indicado por los funcionarios actuantes para realizar la Inspección. El sitio en cuestión es un sitio abierto, vía pública, sitio indicado por los funcionarios como aquel donde se aprehendieron a dos ciudadanos dentro de una vivienda ubicada en el Barrio Nicaragua, en el sitio no incautamos evidencia, solo dejamos constancia de las características de la vivienda. En la vivienda no recuerdo que se haya incautado objeto alguno, tampoco recuerdo si se incautaron teléfonos. Si mal no recuerdo uno de los aprehendidos era mayor de edad y otro menor de edad. Inspeccionamos dos sitios, un sitio abierto y otro en si en el cual yo solo acompaño a la comisión, pero quien realiza la inspección o describe el sitio es el técnico Alfonso Félix, yo simplemente actué como agente investigador. Recuerdo en cuanto al sitio abierto que ese trataba de una calle doble sentido, era de noche poca iluminación por lo que estaba oscuro, se observaron varios locales adyacente, este fue indicado como el sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho punible. Debíamos realizar inspección en el sitio porque supuestamente allí ocurrió el hecho y donde lo detienen era presuntamente en otro sitio, una vivienda. Los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 actuantes nos señalaron que el sitio de los hechos era el sitio abierto y el sitio de aprehensión era la vivienda. En cuanto al sitio cerrado, es decir la vivienda observamos que se trataba de una vivienda unifamiliar, conformado por cuarto, sala, no se observaron elementos de interés criminalìstico al momento de realizar la inspección. No me refirieron los funcionarios actuantes que los hechos hayan ocurrido en un taller. Recuerdo que se practicaron Experticias a teléfonos incautados, nosotros solo recibimos teléfonos, yo no tuve participación en la experticia, solo tuve conocimiento que se iba a practicar una experticia como a cualquier evidencia incautada en un procedimiento, yo no realice ni firme o suscribí experticia ni avalúo real a objetos incautados ni a los teléfonos. Yo no actúe como funcionario aprehensor y no estuve presente en los hechos, por supuesto que no vi y no estuve presente en los hechos atribuidos, participe como experto solamente en las diligencias investigativas señaladas, no participe en la aprehensión de los acusados. El agente investigador se limita a deja constancia, yo lo acompañe, firmamos los dos la Inspección pero el que de verdad describe el sitio inspeccionado es el técnico que fue Félix Alfonso. “
Segundo: El Experto FELIX DANIEL ALFONZO, titular de la cédula Nº V-12.991.617, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: 1) AVALÚO REAL N° 9700-065-001, PRACTICADO A UN TELEFONO CELULAR MOTOROLA MODELO V3 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-020, PRACTICADA A TELEFONO LG MOVISTAR 3) INSPECCION TECNICA Nº 017 PRACTICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE GUAMACHITAO, LUGAR DE LOS HECHOS 4) INSPECCION TECNICA Nº 018 PRACTICADA EN VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN LA CALE 3 DEL BARRIO NICARAGUA DE ESTA CIUDAD, LUGAR DE APREHENSION DEL ACUSADO insertas a los folios 19, 20 22 y vtos , 72, 74 al 75 de la pieza Nº 1 que compone el asunto, exponiendo el experto: “Soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, en virtud de un procedimiento que realizaron funcionarios policiales se realizaron varias diligencias, entre ellas una Inspección en una vía pública, barrio Guamachito, este un sitio de suceso abierto, a ambos lados se observaron viviendas familiares y establecimiento comercial denominado Pollo Gordo.. También practicamos Inspección en sitio de suceso cerrado, vivienda unifamiliar, con techo de acerolit. Practicamos experticia a teléfono celular y Avalúo real a otro teléfono celular, cuyas características constan en las respectivas experticias.”
Interrogado el experto por las partes y por el tribunal, agregó: “Soy experto técnico con cuatro años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizamos efectivamente una Inspección en el Barrio Guamachito, cerca estaba un establecimiento comercial que si mal no recuerdo se leía la inscripción “Pollo Gordo”, además había viviendas y se observaba vía pública. No se encontraron evidencias de interés criminalìstico, solo dejamos constancia de las características que observamos del sitio de los hechos, calles, aceras, viviendas unifamiliares cercanas y el establecimiento comercial al que hice referencia, fuimos con la comisión policial. Allí no sostuve entrevista con persona alguna por cuanto mi trabajo era realizar inspección no búsqueda de pesquisas. Quien podría haber sostenido entrevista era mi otro compañero, creo que el sostuvo entrevistas con personas de al lado, creo que en un taller que estaba cerca del establecimiento comercial, pero no realizamos experticia a ningún taller mecánico. El segundo sitio que inspeccionamos, señalado por los funcionarios actuantes como el sitio de aprehensión, se trataba de un inmueble, vivienda unifamiliar, como cualquier casa de habitación, las personas que allí residían que se identificaron como propietarios de la vivienda, nos permitieron el acceso, se trataba de una vivienda unifamiliar con techo de acerolit. También practique avaluó real a un teléfono celular recuperado, en buen estado de uso y conservación y a otro celular que de acuerdo a las actuaciones lo cargaba uno de los aprehendidos, se le practico experticia técnica, si los dos teléfonos hubiesen sido de la victima se le practicara Avalúo real porque son bienes recuperados, sino hubiesen sido recuperados se hubiese practicado un avalúo prudencial, pero el único que aparece como recuperado es el teléfono motorota V3, la comisión policial actuante indica cual teléfono es el que es presuntamente de la victima y cual se le incautó al aprehendido y dependiendo de eso se practica avalúo o experticia, con la experticia se reflejan. Actuamos mi persona como técnico y el otro funcionario Enzo Pirela. Si en definitiva se practicaron dos inspecciones, un avalúo real y una experticia, eso es lo que practicamos y realizamos como expertos, más allá de eso no plasmamos otra información, los teléfonos nos los remiten mediante oficio y cadena de custodia, me imagino que la victima fue declarada, solo remitieron en este caso dos objetos los teléfonos que referí, una vez que practicamos la experticia se llevan la evidencia y el objeto recuperado se le entrega a la victima, eso a través de la Fiscalia. Los expertos no determinamos culpabilidad, porque no presenciamos los hechos, ni actuamos en este caso como funcionarios aprehensores.”
Tercero: El testigo, funcionario aprehensor IVAN OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- Nº 14.871.220, quien luego de ser juramentado manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje como Comandante de la Unidad conducida por el funcionario Espinoza Pablo, por la calle principal del Barrio Nicaragua, cuando nos intercepto un taxista y nos informo que compañeros de el tenían interceptado a sujetos que los habían robado, cuando nos trasladamos a una casa donde habían cierta cantidad de taxis frente a la vivienda, y una bodega, señalaban que allí se habían introducido los sujetos, que dos corriendo se habían introducido e esa vivienda por lo que solicitamos acceso a la vivienda y entre con el conductor de la unidad, entramos y al final hay un anexo y un cuarto a la izquierda, allí se encontraban dos sujetos uno cerca de la cama y otro de frente, le realizamos inspección y a uno de ellos se le incautó un celular y a otro la cartera y un celular que eran de uno de los taxistas. La señora de la vivienda no se opuso a que entráramos a la vivienda, por el contrario nos dio acceso, le dijimos a ella que debía ir a declarar y montamos a los muchachos en la patrulla y los trasladamos al Comando, informamos al Fiscal del Ministerio Público y creo que uno de los aprehendidos no tenía cédula y era menor de edad, y que luego lo devolvieron porque era menor.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Nos encontrábamos de patrullaje por el sector Nicaragua, calle 3, varios taxistas, manifestaban que habían robado a compañeros taxistas, uno de ellos decían que eran 5 sujetos y que había dos adolescentes que corrieron y se metieron un una vivienda, los taxistas dijeron que les robaron celular, reproductor del vehículo, carteras. Una de las víctimas dijo que eran varios adolescentes, que corrieron y que dos se metieron en una casa, una vivienda de unos ciudadanos evangélicos, ellos nos dieron acceso, nos dijeron nosotros los dejamos pasar pero no los golpeen, entramos a la vivienda, por el garaje, y ellos nos indicaron donde estaban. Abrí la puerta y nos señalan el cuarto donde estaban ellos, nos abrió la habitación, uno estaba cerca de la cama, debajo de la cama estaba el menor de 16 años de edad, y el otro para el frente, al adolescente se le incautó cartera de cuero con documentos de uno de los taxistas y un teléfono celular y al mayor de edad solo se le incautó un teléfono. Los aprehendidos no manifestaron nada al momento, se hizo inspección en presencia de los dueños de la vivienda, al verificar los datos de los documentos de la cartera se evidenció que pertenecían a un ciudadano identificado como Carlos Ochoa y el estaba allí entre los taxistas y dijo esa es mía, reconoció como suyas la cartera y el celular incautado, el dijo Carlos Ochoa soy yo, el taxista identificado como Ochoa dijo que el celular era de el, a mi me informaron que robaron solo un taxista. Se incautaron solo dos celulares, habían varios taxistas, ellos manifestaron que momentos antes los habían robado y vieron dos ciudadanos jóvenes corriendo que se metieron a la casa, los taxistas dijeron que los que los habían robado eran unos niños, al que se le incauto teléfono celular y cartera si era menor de edad, para ese entonces, al mayor de edad solo se le incautó un teléfono celular, un motorota V3 de tapita creo que era. Los taxistas dijeron que los habían robado como tres o cuatro cuadras antes, cinco sujetos, que habían salido corriendo, esa unidad policial estaba de patrullaje en ese sector, yo no recuerdo si hay una cancha cercana al sitio de la aprehensión. Hablamos con varios taxistas, ellos manifestaron que habían robado a un compañero pero como tienen comunicación radial se comunicaron y pasaron información y aparecieron varios taxistas. Eso fue como a las 3:30 p.m. o 4:00 p.m., no me indicaron donde fue el robo, no me dijeron el sitio específico, me limite al sitio donde estaban los muchachos en al aprehensión, es todo”.
Cuarto: El testigo, funcionario aprehensor PABLO ENRIQUE ESPINOZA TOLEDO, cedula de identidad Nº 8.634.036, quien luego de ser juramentado, expreso: “Yo me encontraba como conductor de la Patrulla conjuntamente con el Comandante de la misma, en labores de patrullaje, cuando se acerco un taxista y nos dijo que lo habían asaltado en ese sector Nicaragua, vimos como a 5 o 6 taxistas que nos indicaron que se metieron unos en una residencia, por lo que el Comandante y mi persona procedimos a solicitar acceso a la residencia y los encontramos en un cuarto de la misma, al mayor de edad se le incautó un celular y el dijo que era de el, luego yo me fui a la unidad y el inspector realizo entrevista a los taxistas que allí se encontraba “.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Varios taxistas interceptaron la unidad, nos indicaron que momentos antes habían sido objeto de un robo, manifestaron que cuatro o cinco sujetos adolescentes los habían robado, que habían corrido y dos de ellos se introdujeron en una vivienda, pro lo que se procedió a realizar la inspección de la vivienda y se encontraron en un cuarto a mano izquierda de la misma, uno debajo de la cama y otro al lado, una vez que se le indico que salieran se le realizo inspección corporal, al mayor de edad se le incautó solo un teléfono y al otro menor de edad solo se le incautó un teléfono y una cartera de cuero, yo era el conductor de la unidad, éramos solo dos funcionarios el inspector y mi persona, el conductor de la unidad no debe dejar la unidad sola, pero en este caso me vi obligado porque no podía permitir por razón de seguridad que el inspector ingresara solo a la vivienda a realizar la aprehensión, era mi deber prestar apoyo, luego de haberlos aprehendido yo me quede en la patrulla con los aprehendidos y el Comandante se entrevisto con los taxistas que estaban afuera y se entrevisto también con los dueños de la vivienda. Los taxistas nunca dijeron donde fueron los hechos. Es todo.”

Quinto: El Testigo-Victima CARLOS ANDRES OCHOA, titular de la cédula Nº 8.632.309, fue juramentado y expuso: “En el atraco que hicieron yo estaba presente, estaba allí cuando atracaron, varios muchachos nos pusieron contra la pared con la cabeza hacia abajo para que nos los viera, no sabría reconocer a ninguno, después que nos atracaros nos pegamos atrás, la policía agarro a dos en una casa pero no sabría decir quienes son y si son porque yo no los vi, eso fue en el taller ubicado en el sector Guamachito, nos encontrábamos varios taxis, llegaron 5 o 6 muchachos jóvenes, nos cantaron quieto armados, se llevaron celular, plata, carteras, suiches y se fueron nos pegamos atrás, dos corrían y se metieron en una vivienda, rodeamos la casa, la policía los agarro, a uno de ellos se le encontró mi cartera, de allí hasta el sol de hoy, no se quienes son ni los vi, ni los reconozco. A mi me llevaron el celular y la cartera, plata, recupere la cartera y el celular un motorota, no recuerdo mas nada, me llevaron 150.000 Bs., lo que recuerdo de características de ellos era que eran jóvenes, andaban descalzos, mal vestidos sin camisa y cargaban una escopeta. ”
Interrogado por las partes y por el Tribunal, agregó: “ Estábamos asustados, uno de ellos cargaba un revolver y otro una escopeta, allí cerca esta el Liceo Crespo, y a 3 o 4 cuadras esta la cancha de ese liceo, desde la casa donde los aprehendieron al taller donde nos encontrábamos hay una distancia como de 6 o 7 cuadras, nosotros corrimos detrás de ellos en el carro, pero iban buscando de casa en casa, yo no sabría decirle lo de la aprehensión, todos los muchachos tomaron distintas direcciones, se dispersaron por todo el barrio Nicaragua, dos que iban corriendo se metieron en una casa, yo realmente no puedo reconocer a ninguno como el que haya cometido el hecho. No al acusado no lo reconozco, no puedo reconocerlo. Al dispersarse corrieron varios por varios sitios diferente, por diversas calles de ese sector, el sector se alboroto, cuando luego dijeron por radio que en una casa habían agarrado a dos que iban corriendo y allí se metieron, pero yo no puedo decir que esos dos que se metieron allí eran dos de los que nos robaron, eso lo dijeron fue por radio que los habían aprehendido. A uno de los aprehendidos se le encontró una cartera de cuero, sencilla con varios departamentos y el dinero ya se lo habían sacado de los bolsillos de la cartera, me la entregaron en la Comandancia, el celular no me lo entregaron me imagino que los que se fugaron se llevaron el celular. Si hay dos canchas cercas una en el liceo y otra en la Misión abajo. No me informaron que persona determinada le fuera incautado un arma de fuego. No me informaron que a la persona detenida le fuera incautado arma de fuego, las victimas éramos solo nosotros tres, estábamos fuera del taller esperando que abrieran, un taller de mecánica, no reconozco al acusado como uno de los que haya cometido el hecho, es todo”.
Sexto: El Testigo-Victima ANGELO JESUS GALLARDO LARA, titular de la cédula Nº 18.909.745, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y dijo: “Bueno nos robaron ese día, llegaron unos muchachos, nos quitaron nuestras pertenencias, luego nos dijeron que dos que iban corriendo se metieron en una casa y la policía se los llevo, eso fue lo que paso”.
Interrogado por las partes y el Tribunal, contestó: “Nosotros estábamos esperando frente a un taller mecánico, cuando llegaron 5 o 6 muchachos que se llevaron nuestras pertenencias, ellos se fueron corriendo de patio en patio, los perseguimos, la policía agarro a unos que se metieron en una casa, a mi me quitaron celular, cadena, la plata, reloj, mi celular era un motorota. Ellos llegaron un momento en el cual corrían y corrían y se dispersaron, no recuerdo si a los que agarraron se les encontró algo. Eran como 5 o 6 muchachos jóvenes, había uno que tenía como 12 años, no se si eran de la zona donde nos robaron. Si cerca de donde nos robaron hay una cancha la de Guamachito, si hay una distancia aproximada de cinco cuadras de donde nos robaron a donde los aprehendieron, supimos que los habían aprehendido pero fue por radio, algún vecino dijo se metieron dos allí en esa casa, luego llego la policía y se los llevo luego de sacarlo. No yo no reconozco al que esta aquí, de verdad que no recuerdo ninguna característica, es un momento de nervio, susto, yo solo vi que uno cargaba una escopeta, yo no reconozco al acusado. Ellos corrían corrían por los patios, saltaban de patio en patio. Yo no se si fue en la Policía o en el sitio de la aprehensión, yo se que vi mi celular, habían varios taxistas afueras, eso se lleno de gente, no recuerdo cuantos policías eran. Es todo”.
Séptimo: El Testigo COLMENARES DAMELIS BETZABETH, titular de la cédula Nº 11.793.206, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal manifestò: “Yo estaba en la parte de atrás de mi casa, cuando veo que entro uno detrás de otro, me dijo uno de ellos nos van a matar nos van a matar, yo no los conozco ni tengo relaciones con ellos. Es todo.”
Interrogada por las partes y el Tribunal, contestó: “Yo estaba en la parte de atrás, en la puertica de mi casa, uno llego primero y al rato entro otro, nos dijeron que los andaban persiguiendo para matarlos, mi esposo y yo nos asustamos. No vi por donde entraron, cuando vi los tenía allí en mi casa, mi casa esta cercada por delante no tenía rejas ni portón, al mismo rato que entro uno entro otro pensé que los oros muchachos los iban a matar. Los funcionarios policiales llegaron al mucho rato, Cuando ellos llegaron dijeron que estaban rodeados, ellos se metieron para adentro, yo no vi cuando los sacaron del cuarto ni tampoco vi cuando los revisaron y si les incautaron algo, recuerdo que afuera si había varios taxistas. Yo los he visto, pero no los he tratado, un señor que compra gas es familia de uno de ellos, cerquita de la escuela hay un taller. En el barrio Nicaragua hay una cancha, allí juegan los muchachos. Ellos entraron a la casa sin nada, yo no los vi armados ni vi si les encontraron algo, ni nada. La policía fue revisaron todo y no encontraron nada, los taxistas también fueron después y revisaron y no vieron nada. Estábamos mi esposo, mi hijo y yo. Eso fue como al mediodía, porque a esa hora a las 12:00 yo cierro la bodega y yo había cerrado la bodega de 12:00 a 1:00. No se cual de ellos ingresó primero a la casa, yo conozco a uno al que esta aquí, porque siempre va con su abuelo a comprar gas allá, se metió uno primero y al rato se metió el otro. Se metieron en una habitación a la izquierda, eran dos nada mas, no recuerdo como andaban vestidos, solo recuerdo que andaban que el que esta aquí andaba de franela, pantalón, zapatos deportivos, no vi que cargaran nada, ni que a los taxistas le entregaran nada, los sacaron esposados eso fue lo que yo vi. Es todo”
Octavo: El Testigo RUTH ANTONIA BLANCO CASTELLANO, titular de la cédula Nº 17.563.833, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal expreso: “Lo único que se es que le preste la pelota a èl (señalando al acusado) y al as 2:30 p.m. mas o menos lo vi jugando en la cancha, de allí no se nada mas”
Interrogada por las partes y el Tribunal, contestó: “Estaban varias personas el y otro muchacho y me pidieron la pelota de fútbol, me dijo préstamela y luego te la traigo. Ellos juegan en la cancha del Liceo Joaquín Crespo, eso fue como a las 2:30, habían varias personas en la cancha jugando. Yo lo que lo vi fue jugando, y a las 2:30 salí a la farmacia y lo vi jugando, a el (señalando al acusado) lo conozco hace tiempo, vivía cerca de mi, por eso a èl yo le prestaba la pelota. El vive en la trinidad, yo vivo en el barrio La Coromoto entre calles 2 y 3, el se la pasa en el barrio donde yo vivo, éramos vecinos antes, el andaba ese día con otro muchacho, no recuerdo la ropa que el cargaba. La pelota se la preste yo como a la 1:40 p.m. y a las 2:30 p.m. Salí a la farmacia y lo vi jugando en la cancha con la pelota. La farmacia queda como a una o dos cuadras, pase por la calle y vi que estaba jugando pero no detalle, esa pelota es la de mi hija y yo acostumbraba a prestársela, es todo”.
Noveno: El Testigo ERNESTO JESUS HERNANDEZ HURTADO, titular de la cédula Nº 10.274.324, quien luego de ser debidamente juramentado expreso: “Primero entro a mi casa uno y luego entro otro, es todo”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Yo estaba en la casa, no me percate por donde entraron, yo estaba revisando las bombonas de gas afuera, la puerta estaba abierta, no se quien entro primero y quien después, vi gente pero no visualice. No vi si entraron corriendo o caminando, solo se que uno dijo me vienen siguiendo para matarme, entraron para allá, se metieron para un cuarto, no vi si traían o no objetos, no los conozco ni recuerdo haberlos visto, si vi cuando los policías entraron a sacarlo de la habitación, nosotros estábamos afuera y policías entraron solos a sacarlos, no me fije si la policía traía objetos recuperados. Cerca de la Escuela hay una cancha como a dos cuadras, en la cancha siempre hay muchachos jugando, yo no vi si los muchachos cargaban algo. Yo no converse con ellos, yo me encargue fue de mis hijos, la policía insistió en entrar pero ellos llegaron al rato como a los 10 o 15 minutos. Había bastante carros afuera como 5 o 6, la cancha del Joaquín Crespo queda como a 3 cuadras de allí, primero ingreso uno y luego otro, ellos dijeron que los venían siguiendo, no vi que trajeran nada, ni arma de fuego ni nada, ni tampoco vi si la policía les encontró algo. No se por donde entraron porque yo estaba entretenido revisando las bombonas. La puerta del garaje no tenía portón. Es todo.”
Dècimo: El Testigo SERGIO GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula Nº 8.154.401, quien luego de ser debidamente juramentado expresó: “No se nada de los hechos, lo único que yo quiero decir es que yo conozco al acusado desde pequeño y se que es un muchacho sano”.
Al ser interrogado por las partes y el tribunal agregó a su deposición: “Tengo como doce años conociéndolo, desde que estaba pequeño, conozco bien a su mamá, que yo sepa el es sano, yo lo veía estudiando, no supe nunca que el haya tenido problemas, tuvimos viviendo muchos años cerca, hasta hace como uno o dos años. El vivía en el barrio Coromoto y yo en Nicaragua. No presencie ni el robo ni la aprehensión, solo se lo que acabo de decir. Si en el barrio Nicaragua esta el Liceo Joaquín Crespo, como a 600 metros de donde yo vivo, yo tengo un negocito cerca y me la paso allí metido, metido con la verduras y frutería. “
SEPTIMO: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes cursante a los folio 1 al 3 de la pieza 1 del expediente, donde constan circunstancias de aprehensión, suscrita por funcionarios aprehensores.
2.- Inspección Técnica Nº 017 practicada en la calle principal de Guamachitao, lugar de los hechos.
3.- Inspección Técnica Nº 018 practicada en vivienda unifamiliar ubicada en la cale 3 del barrio nicaragua de esta ciudad, lugar de aprehensión del acusado.
4.-Avalúo Real N° 9700-065-001, practicado a un teléfono celular motorola modelo v3
5.- Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-065-020, practicada a Teléfono Lg Movistar.
6.- Factura expedida por la empresa Movistar a nombre de María Lucina Lara, cursante al folio 161 de la pieza 1 del asunto
7.-Constancia de Trabajo, expedida por Construcciones JOSELINCA C.A., a nombre del ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, cursante al folio 162 de la misma pieza.

CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

La Defensa indicó en la sala que el único testigo no pudo ser ubicado para deponer es el ciudadano WILMER RAMÓN BLANCO, agregó que fue informado por su representado que el mismo se mudó y se desconocía su paradero, que aun cuando las pruebas son del proceso, como fue ofertado por esa Defensa solicito al Tribunal prescindiera de esta testimonial.
Por su parte la Representación fiscal del Ministerio Público, expresó que por cuanto los funcionarios Policiales ciudadanos EUDES JOSÈ CORTEZ MONTOYA, no pudieron ser ubicado por los funcionarios Policiales para su comparecencia mediante la fuerza pública, tal y como lo solicito este Tribunal, siendo igualmente informada por las victimas que acudieron en el día de hoy ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA y CARLOS ANDRES OCHOA, que el mismo ya no labora sino en el campo distante de aquí, agotados todos los medios para su ubicación solicito al Tribunal se prescinda de esa prueba.
El Tribunal ante la solicitud planteada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa observò que efectivamente las pruebas son del Proceso y no de las partes, sin embargo considero el Tribunal que en el presente caso se agotaron todos los medios establecidos para la ubicación de los testigos WILMER RAMÓN BLANCO, de quien la propia Defensa y acusado como partes ofertantes desconocen su ubicación y en cuanto al testigo EUDES JOSÈ CORTEZ MONTOYA, no pudo ser ubicado para ser trasladado mediante la fuerza publica, tal y como fue ordenado por este Tribunal, en consecuencia se prescinde de esas pruebas conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, quien manifestó no tengo nada que decir, todo de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre: “Visto el desarrollo del debate contra el acusado, esta Representación Fiscal una vez oída las declaraciones de los testigos en esta sala, observa que efectivamente ocurrió un robo agravado realizado por cinco o seis personas. Las victimas tuvieron oportunidad de perseguirlos pero en la medida de la persecución se fueron dispersando y agarran dos en una vivienda, un menor y un mayor de edad, efectivamente los dueños de la vivienda son contestes en que uno entro primero y otro después, y que manifestaron que venían siendo perseguidos, unos hechos que ocurren momentos antes y a uno de los aprehendidos se le incauta un teléfono celular y una cartera que es de una de las victimas, las victimas se van detrás de ellos y los pierden de vista pero los consiguen en una vivienda, ellos dijeron que los venían persiguiendo que los iban a matar, por ello adminiculando estos testigos esta representación considera que el acusado es culpable del hecho atribuido en la acusación correspondiente. ”
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones señalo: “La Defensa debe señalar como antitesis a las conclusiones fiscal que no se demostró la culpabilidad de mi defendido, existen dos posibilidades de sentencia, una condenatoria cuando de los medios probatorios evacuados se evidencie la culpabilidad sin lugar a dudas de una persona y una sentencia absolutoria en los supuestos en los cuales no existan medios de prueba suficientes que determinen su responsabilidad o la duda razonable de que el acusado sea inocente de los hechos que se le atribuyen, existen jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de en caso de dudas debe dictarse sentencia absolutoria a favor del procesado, esto sobre la base del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia que solo se enerva si se ha demostrado fehacientemente la acusación. No fue probada la culpabilidad de mi defendido, quien debe probar por que tiene la carga es el Ministerio Público, la obligación de probar recae en su persona. Mi representado en la apertura dijo que era inocente, que se encontraba en la cancha de su barriada jugando fútbol, observo que venían personas con armas de fuego y corrió, todos corrieron por temor al ver esas personas que con armas de fuego corrían, temió por su vida por su integridad y se metió en una casa, el funcionario policial aprehensor dijo que si que mi defendido le dijo que ese teléfono que se le encontró era de él, la Defensa probo con la factura la propiedad de ese teléfono, se probó que ese teléfono no era de los taxistas. La buena conducta de mi defendido fue avalada por los testimonios de Ruth Blanco, quien refiere que efectivamente ese día le presto la pelota a mi defendido y aproximadamente a las 2:30 cuando iba a la farmacia lo vio jugando, y el testimonio del ciudadano Sergio Gregorio Gómez, quien efectivamente refiere que mi defendido es un muchacho estudioso, sin problemas que lo conoce desde pequeño, que siempre se la pasa jugando fútbol y estudiando y que existe una cancha a escasos metros donde se produce el robo que fue frente al taller. También consta declaración de funcionarios policiales aprehensores, quienes señalan que mi defendido no opuso resistencia, efectivamente se demostró el cuerpo del delito pero o la responsabilidad de mi defendido, por ello al no ser demostrada la responsabilidad del mismo, solicito al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emita la sentencia Absolutoria, mi defendido no tiene antecedentes penales, solo tiene 22 años, y no se demostró su culpabilidad, los taxistas victimas expresaron que si persiguieron a los que los robaron, pero que estos se dispersaron de patio en patio y los perdieron de vista y luego es cuando refieren que por radio les dijeron que habían aprehendido a dos en una casa.. Es todo”
Al ejercer el derecho a réplica la Fiscalia expreso que insistía en la culpabilidad del acusado, porque si bien es cierto los taxistas victimas perdieron de vista al acusado era porque iban corriendo de patio en patio y estos se dispersaron, pero que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado.
Mientras que la Defensa al ejercer su derecho a contra replica insistió en la existencia de dudas que favorecían a su defendido, que los taxistas victimas habían expresado claramente no reconocer a su defendido y que los que los robaron se dispersaron de patio en patio, los perdieron de vista, que los taxistas victimas que depusieron en el juicio manifestaron que no habían presenciado la aprehensión de su defendido que se habían enterado era por radio.
Posteriormente el Tribunal le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar o expresar, manifestando: “Que no tenìa nada que agregar.”
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
De las tesis propuestas por las partes y de la adminiculaciòn de las pruebas evacuadas

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, segùn la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido pro las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o històrica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es” En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sòlo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sòlo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación. De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal ,a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, se suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”, en el presente caso, se observaron la evacuación de varios testigos, en primer lugar los funcionarios aprehensores YVAN JOSE OLIVARES y PABLO ENRIQUE ESPINOZA TOLEDO, estos funcionarios fueron constes en manifestar la forma de aprehensión del acusado, lo que esta en sincronía con el acta policial de aprehensión suscrita por los mismos, esto igualmente se corresponde con las declaraciones de los ciudadanos DAMELIS COLMENARES y ERNESTO HERNANDEZ HURTADO, dueños de la vivienda donde fue aprehendido el acusado, esto sin duda alguna crea el convencimiento en estos jueces sobre la forma, circunstancias de tiempo y lugar relacionados con la aprehensión del acusado. En cuanto al testimonio de las victimas ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA y CARLOS ANDRES OCHOA, quienes son contestes en señalar la forma en la cual fueron despojados mediante amenaza de arma de fuego de sus pertenencias, cuando junto a otros taxistas se encontraban frente al Taller, señalando que fueron sorprendidos por varios jóvenes, descalzos, mal vestidos, dos de ellos armados uno con un revolver y otro con una escopeta, sometiéndolos y quitándoles sus pertenencias, esto adminiculado con el testimonio de los expertos FELIX ALFONZO Y ENZO PIRELA, asì como las experticias por ellos practicadas referidas a: Inspección Técnica Nº 017 practicada en la calle principal de Guamachitao, lugar de los hechos, Inspección Técnica Nº 018 practicada en vivienda unifamiliar ubicada en la cale 3 del barrio nicaragua de esta ciudad, lugar de aprehensión del acusado, Avalúo Real N° 9700-065-001, practicado a un teléfono celular motorola modelo v3 , nos demuestran efectivamente que se comprobó el Cuerpo del delito. La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-020, practicada a Teléfono Lg Movistar y la factura original del celular incautado al imputado, concatenado con el dicho de los funcionarios aprehensores YVAN JOSE OLIVARES y PABLO ENRIQUE ESPINOZA TOLEDO , crean el convencimiento que el teléfono incautado al acusado de autos era de su propiedad y no era de los que habían sido despojado a las victimas. Además de ello el testimonio del ciudadano Sergio Gómez si bien no refiere nada en relación de los hechos si expresa conocer al acusado de autos, referir efectivamente que el mismo jugaba fútbol y que lo conoce como una persona o joven sano y estudioso, con lo cual no se enerva la presunción de inocencia. Por lo que el Tribunal constituido de forma mixta , no observa de la evacuación de las pruebas la contundencia necesaria que determine la existencia de al menos un elementos probatorio que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, por cuanto específicamente a criterio del mismo solo se probaron las circunstancias de la aprehensión y del cuerpo del delito, pero no elementos de culpabilidad o compromiso del acusado en los hechos atribuidos, en este sentido sopesa este Tribunal el testimonio de las propias victimas que manifestaron en sala no reconocer ni recordar las características de los jóvenes que cometieron el hecho, señalando el ciudadano CARLOS OCHOA que los jóvenes andaban descalzos, mal vestidos, sin embargo observa el Tribunal que de la declaración de la ciudadana DAMELIS BETZABETH COLMENARES expreso que el acusado andaba vestido con franela, zapatos, blue yens y que no observo la incautación de objeto alguno durante la aprehensión ni tampoco cuando los mismos se introducían a su vivienda. En consecuencia puesto que no quedo probado en el juicio, que el ciudadano acusado JORGE DAVID VILLAVICENCIO, por el solo hecho de correr, introducirse en una vivienda y ser aprehendido en ella, pueda atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y por cuanto cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto de forma unánime, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.476.888, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 16-08-1989, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de MARIA LARA y JOEL DAVID VILLAVICENCIO, domiciliado en barrio Elena Chàvez, calle 2, casa sin nùmero cerca de las Palomeras, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 en concordancia con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS OCHOA, EUDES JOSÉ CORTEZ y ANGELO JESÚS GALLARDO y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la restituciòn del tèlefono celular marca LG, color gris y plateado, serial Nº 703CQTB260457, con su respectiva bateria y un forro de color transparente plateado, quien aparezca como propietario del mismo, esto conforme lo establecido en el artìculo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva.
Se ordena notificar a las victimas quien al momento de la lectura de la Dispositiva no se encontraban en la Audiencia oral correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


LOS ESCABINOS


ERITTH MARTINEZ LEON y DINORAT SILVA FLORES


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

GMV/gmv
C/c archivo.