REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001474
ASUNTO : JP11-P-2008-001474
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ UNIPERSONAL ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
ACUSADO: TONI YOVANNY CASTILLO
VICTIMA: NELLY MARTINA CUENCA
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO OSWALDO TAHAN


Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2008-001474, incoada por la Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado TONY YOVANNY CASTILLO SOLORZANO, venezolano, natural Guayabal-Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1983, no porta cedula, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de JUANITA SOLORZANO (v) y JUAN CASTILLO (v), residenciado Sector Médano Alto, Fundo Los Algarrobos, vía Cazorla-Estado Guárico, CULPABLE de la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, como cooperador inmediato, previsto y tipificado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y ABSUELTO de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 09-03-2009, los hechos objeto del juicio, fijados en el auto de apertura a Juicio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Calabozo, son los siguientes:

“… Aproximadamente a las 12:00 de la mañana, del día 27-08-2008, se presentó por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Core N° 06, destacamento N° 65 de Cazorla Estado Guárico, la ciudadana NELLYS MARTINA CUENCA, (indocumentada) para ese momento no la poseía, y la misma manifestó que su número de cédula de identidad es V- 11.760.787., Venezolana, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio labores del hogar, natural del estado Guárico y residenciada en el sector Medano alto I, casa s/n ubicada en la carretera vía Cazorla del municipio Guayabal estado Guárico, con el fin de denunciar que el día de hoy, a las 01:30 de la mañana llegaron a su casa dos sujetos los cuales conoce como ABEL REYES y TONY CASTILLO, el primero comenzó a llamarla y el otro se escondió, ABEL le pidió que le diera unos palos de fósforos, y que le abriera la puerta haciéndose pasar por un hermano de él, que se llama Juan Reyes, el cual es funcionario policial, y le dijo que saliera porque él es policía y que los policías mataban a cualquiera y se quedaba muerto, que esa situación duró aproximadamente como 45 minutos en vista que no abrieron la puerta le cayó a patadas y se subió por la ventana la cual rompió la tela metálica con un cuchillo y que para caerles a tiro, con un cuchillo le daba a la puerta entonces asustada le abrió la puerta y salió, su mamá como pudo salió por el monte a buscar ayuda, la amenazó de muerte con el cuchillo y le dijo que aceptara todo lo que le iba a hacer y comenzó a besarla y también le dijo que se quedara quieta y que después que la violara le iba a robar todo lo que tenía allí, su hija se encontraba con ella y estaba llorando, al rato, las 02:30 de la mañana llegó su mamá con los Señores RAMON GALLARDO y JESUS PADRÓN, cuando él vio que estaba llegando gente, saltó la cerca, allí fue cuando salió TONY CASTILLO el cual estaba escondido, gritando que él andaba solo, después se perdieron en el monte, a las cinco de la mañana volvieron otra vez amenazándola de que ahora sí la iban a matar, su mamá como pudo volvió a salir a buscar ayuda, regresando al rato con los Señores RAMON GALLARDO y JESUS PADRÓN, cuando ellos llegaron ya los sujetos se habían ido, entonces, a las 06:00 horas de la mañana salió el Sr. JESÚS PADRÓN, hacia el comando de la comisión de la guardia se le informó de lo sucedido, luego ellos procedieron a buscar a los sujetos, al rato a la comisión llegó a su casa con dos sujetos y le preguntaron si eran los mismos ciudadanos que la habían amenazado, y les dijo que eran ellos, entonces uno de los efectivos le pidió que los acompañara hasta el comando para que rindiera su declaración referente al caso, es todo…”
Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano TONY YOVANNY CASTILLO SOLORZANO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARTINA CUENCA, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En día Diecisiete (17) de Abril de 2009, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 2, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 23-09-2009, este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente ABOG. LUIS PINO, se constituye de forma Unipersonal, en virtud de los infructuosos intentos de Constitución del Tribunal en forma Mixta.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 28-10-2009; 11-11-2009y 25-11-2009; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal presentó sus alegatos iniciales en la siguiente forma:
“ Ratifico en este juicio oral y público acusación contra el ciudadano TONI YOVANNY CASTILLO, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NELLYS MARTINA CUENCA, hechos que ocurrieron en fecha 27-08-2008 y que dieron origen a este acto”.
Seguidamente la Representación Fiscal expuso los elementos de convicción en los cuales sustenta su acusación y expuso los medios de pruebas que evacuará en este Juicio Oral y que fueron admitidos por el correspondiente Juez de Control en la audiencia preliminar respectiva. Finalmente indico que en el debate oral y público demostraría la responsabilidad del acusado con las pruebas promovidas una vez evacuadas cada una de ellas.
Por su parte la Defensa Pública representada por el ABOG. OSWALDO TAHAN, en la oportunidad de sus alegatos expuso:
“Una vez más la defensa insiste en la inocencia de Toni Castillo, motivado a las propias actas procesales las cuales en su conjunto, quedará esclarecido la no participación de su defendido en el hecho que se investiga, motivando una vez más al propio dicho de la víctima ya que mi defendido en ningún momento aportó elementos incriminatorios que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el hecho sucedido, el día 27 de agosto del 2008, la defensa ha dicho siempre que lo que hubo fue una simple amenaza, la cual no debe ser complicado con otro delito, que no hay en este caso acoso sexual, lo que hubo fue una simple amenaza, mi representado no estaba cerca de la víctima y en este acto quedará totalmente esclarecido, reservándose el derecho de repreguntar en el debate pertinente. Es todo”.
Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:
Primero: El experto, ciudadano ENZO RAMON PIRELA, identificado con la Cédula Nº 16.792.924,, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Calabozo, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: 1) Acta de Inspección Técnica N° 1216 suscrita por el mismo y el funcionario José Alas, la cual riela al folio 26 de la pieza Nº 01 del expediente, exponiendo el experto:
“Realice inspección técnica en una vivienda unifamiliar, con un ambiente mixto, en el área externa un terreno con nivel plano, vegetación abundante, plantas ornamentales, árboles guayaba, ciruela, cercado con estantes de madera con cuatro (04) tiradas de alambre, portón improvisado tipo falso con alambre de púa y madera, a una distancia de 10 metros en sentido este se observa una vivienda de pared de barro, techo de laminas de zinc, puerta elaborada en hoja de madera batiente con sistema físico, sin signos de violencia en la puerta, esta da acceso al interior de la vivienda, suelo natural de tierra, techo de zinc, se observo una mesa de madera, la casa tiene una ventana protegida con material sintético de color azul, en la ventana si se observaron signos físicos de violencia. Yo me encontraba en la oficina del cuerpo de investigaciones en guardia, cuando se presento una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Puesto de Guayabal trayendo un procedimiento, se constituye para ello una comisión conformada por el funcionario José Alas y mi persona, nos trasladamos al puesto de control y de allí nos trasladaron al Médano alto, allí sostuvimos entrevista con una ciudadana que manifestó ser la victima y ella nos permitió el acceso al sitio, José Alas quien es el técnico procedió a realizar la inspección técnica del lugar, yo soy agente investigador con cinco años de servicio en el área, me constituyo con el técnico para realizar diligencias en el sitio señalado como sitio de los hechos punibles, allí se deja constancia en la inspección técnica de las características del sitio, en este caso le correspondió al experto JOSÈ Alas dejar constancia de ello porque el era el experto técnico del área.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Al realizar inspección técnica recuerdo claramente que se observaron signos de violencia en la ventana de la vivienda, cubierta con tela metálica, estaba rota, el compañero Alas era el técnico adscrito al área técnica, el es que describe el sitio como tal porque es el encargado de hacer la inspección. Hubo la entrega de una evidencia cuando se entrega el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, en este caso de la Guardia Nacional. Esa evidencia se recibe, en ese tiempo esa evidencia luego de practicar la experticia que corresponda quedaba en la sala, de unos meses para acá se devuelve a los fines del proceso. El funcionario Alas también le practicó la experticia a esa evidencia un arma blanca. La carretera que se observo estaba asfaltada, es como una especie de fundo, hay una distancia como de 15 o 20 metros desde la entrada, es decir desde el falso hasta la vivienda, no recuerdo mucho las características de la vivienda, estaba cercada , aprecio lo de la ventana porque la persona que nos atendió en la vivienda que dijo ser la víctima nos refirió lo de la ventana y se observaba evidentemente violentada.”

Segundo: El Experto JOSE GERONIMO ALAS PÈREZ, titular de la cédula Nº 14.539.838, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-225 de fecha 28-08-2008, suscrita por el funcionario JOSE ALAS, realizada sobre un machete, tipo tres canales, exponiendo el experto: “Practique reconocimiento legal al objeto que se llevo, es todo”

Interrogado el experto por las partes y por el tribunal, agregó: “En ese momento pertenecía al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, recibo procedimiento realizado por otros funcionarios con el correspondiente formato de cadena de custodia. El arma blanca tipo machete al que se le practicó el Reconocimiento puede causar daño por supuesto que esto depende de la fuerza que se utilice. Si con el machete puedo causar daño a la tela metálica por la debilidad de la misma. Si con el machete se puede causar cualquier tipo de daño pero todo va a depender del uso y la fuerza con la que se utilice. No realizamos experticia dactiloscópica, solo se hubiese practicado en el supuesto de que el Fiscal la hubiese solicitado y eso lo realizan es en San Juan de los Morros.”

Tercero: El testigo, funcionario aprehensor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GUERRA, identificado con la cédula Nº 13.051.760, quien luego de ser juramentado manifestó: “El día 27-08-2008, se traslada una comisión del sector Guayabal por una notificación realizada por un señor, quien indico que había un problema en el sector Médano Alto, al llegar nos dispersamos en el sector, y llegando al fundo vimos una empalizada, toda la casa esa cercada, vimos una persona al lado de la casa, más adelante de la casa dos grupos nos dividimos, uno por delante y oro por la empalizada, observamos que por la empalizada venía uno corriendo y nos dirigimos hacia la casa donde tenían ya a otro detenido, que de acuerdo a lo manifestado por los señores que fue en busca de la Comisión dijeron que ese también andaba con el otro, en la casa se veía una ventana rota, procedimos en consecuencia a detenerlo.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Eso fue en el transcurso de la mañana, aproximadamente de 8:00 a 10:00 a.m, se encontraban tomando alcohol, uno al lado de la casa de la victima y otro salió corriendo por la empalizada al vernos, a un se le consiguió el arma blanca, la propietaria de la casa refirió a la Comisión que estos señores en la noche le tenían una especie de secuestro, que la agarraron, la amenazaron con cuchillo que la iban a violar y luego le robarían. Al que estaba al lado de la casa lo agarro mi teniente yo agarre al que trato de volar la empalizada, ambos fueron aprehendidos dentro del fundo de la señora Victima, en la casa cercada con alambre de púa, con estantes y cuyo acceso es a través de un falso. Un cuñado de la señora victima fue el que aviso y nos señalo la casa. Nosotros al llegar nos tapamos la cara colas matas para que no nos vieran, la señora victima y su madre estuvieron todo el tiempo y nos señalaron quienes eran, a los dos los aprehendimos dentro de la empalizada en el fundo de la señora victima, el que salio corriendo era uno delgado, este (señalando al acusado presente en la sala) fue el que aprehendimos al lado de la casa de la victima, dentro del fundo, dentro del terreno de la casa. La victima dijo que la tenían bajo amenaza con un cuchillo en el cuello, diciéndole que la iban a violar y luego la robarían. Los dos aprehendidos estaban despiertos, si ellos hubiesen estado despiertos no salen corriendo. Yo tuve alrededor de 3 años trabajando en esa zona y no conozco a los acusados.”

Cuarto: La Testigo-Victima NELLYS MARTINA CUENCA, titular de la cédula Nº 11.760.787, fue juramentada y expuso: “Bueno yo lo que tengo que decir es que yo me encontraba ese día con mi mamá Elia Josefina Cuenca y mi hija, cuando Toni se presento en mi casa acompañado de Abel, Toni estuvo presente fue su acompañante, siempre estuvo presente, lo acompaño en todo el hecho, el autor fue Abel pero Toni fue su acompañante siempre, eso es todo lo que tengo que decir”.

Interrogada por las partes y por el Tribunal, agregó: “Eso fue el 28 de Agosto del año pasado en horas de la madrugada, se presentaron los dos Toni y Abel, ambos andaban sucios, en shorts cortos, embarrialados, despeinados, descalzos, con armas blancas, Abel cargaba un cuchillo mediano, no de los pequeñitos era mediano. Toni si acompaño a Abel en todo lo malo que el me hizo, Abel me amenazo que me iba a caer a tiro, que el me iba a obligar, que me iba a violar y que luego me iba a robar, Toni entro con Abel a la casa. Mi mamá salió en un descuido a buscar auxilio y trajo a los dos que son testigos, yo estaba con mi hija y con mi mamá, ellas dos presenciaron parte de lo que paso, mi mamá salio a buscar auxilio, mi hija se quedo allí, mi niña luego de eso sufre de los nervios, desde esa noche sufre de los nervios. Yo a ellos los conozco de vista que pasaban por la carretera pero no tenía trato con ellos. Juan Reyes es hermano del papá de Abel, Juan Reyes se presentó a mi casa un día y me dijo que me iba a dar 1000 Bolívares fuertes para que yo retirara la denuncia y me amenazaba. Ese día que Toni y Abel se metieron a mi casa mi mamá salio en busca de auxilio y llegó luego con los testigos, cuando ellos ven que vienen los que son hoy testigos se fueron corriendo, pero luego al rato regresaron, regresaron como a las cinco, llegaron igualmente armados, no quisiera ni recordarlo. Me amenazaron, Abel se abalanzaba sobre mi, como no le quise abrir la puerta estaba reventando la ventana, luego de la segunda vez que fueron se quedaron cerca de la casa y allí los agarraron. No se donde ellos viven, no conozco ese sector. Claro que Toni y Abel son amigos, si andaban juntos. Socorro y Juan Ceballo si los conozco, a Toni y a Abel no los agarraron en la casa de Socorro, ellos lo agarraron en mi casa cerquita de la casa, eso es lo que yo se, no ellos no pudieron quitarme nada, pero Abel me puso un cuchillo en el cuello y Toni estaba parado allí al lado cerquita viendo todo, Abel me decía que me iba a robar y luego me robaría la planta. Cuando llegó mi mamá con el auxilio de Ramón Gallardo y Jesús Padrón ellos salieron corriendo, pero luego volvieron como a las cinco, yo si conozco al papá de Toni a Juan Castillo. A mí me entrevistaron en PTJ y Guardia Nacional. A ellos los agarraron en el solar de mi casa y si vì cuando los agarraron. No trate de confundirme a ellos si los agarraron en el solar de mi casa, yo no se donde viven ellos ni conozco el sector, en el patio de mi casa es donde los detienen, ellos estaban allí como a las 10:00 de la mañana. Toni si acompaño a Abel en todo y se burlaba de lo que Abel decía. Estaban cerquitica, uno al lado de otro, me decían que saliera del cuarto porque sino me iban a matar, tuve que abrir la puerta, yo no vendo nada, ni cerveza ni nada. Yo soy sola, como soy una mujer sola seguro que ellos dijeron vamos a aprovechar. Abel me puso el cuchillo en el cuello y me decía te voy a violar y luego te voy a robar, Abel me toco por todos lados y Toni y lo secundaba, Toni cuando vio que venían Ramón y Jesús se medio escondió y luego salió corriendo, si andaban los dos en todo, en todo momento estuvieron juntos, Toni se medio escondió para que no lo vieran Ramón y Jesús, pero luego vuelve con Abel como a las cinco otra vez. Abel era el que cargaba el arma, entraron los dos a la casa tanto Abel como Toni, claro que el mando lo llevaba Abel, mi niña tiene como 11 años, estábamos ese día mi mama ella y yo, estábamos semidormidas, Abel me decía te voy a caer a tiros sino abres la puerta y se trepo por la ventana, ellos se la pasan con chopos, andan siempre con chopos, yo sentí miedo, Abel despego la ventana y se metió hasta aquí (señalando la mitad de su cuerpo a la altura del estomago), metió por la ventana la mitad de su cuerpo, luego yo abro la puerta y mi mamá salio corriendo a buscar auxilio, Abel me empujo a una silla, se sentó frente a mi y comenzó a besarme y tocarme por todos lados, me toco así ( se tocaba por todo su cuerpo para ilustrar al Tribunal), Toni nunca me toco pero estaba parado al lado de el todo el tiempo, mi hija estaba en llanto, mi mamá salio en un descuido, yo trataba de llevarle la corriente mientras mi mama fue a buscar auxilio corriendo, Toni no decía nada, pero siempre estuvo allí adentro de la casa al ladito de Abel todo el tiempo, cerca y lo secundaba, cuando llega mi mama con Ramón y Jesús ellos se salieron corriendo pero luego a las cinco vuelven, mi mama vuelve a salir otra vez, ellos estaban adentro de la casa amenazándome y salen otra vez cuando los agarran los agarran en la casa mi mama llegó con la Guardia como a las 7:00 u 8:00 de la mañana, estaban en el patio de la casa cuando los agarran, es la primera vez que se meten en mi casa, pero ellos allá en el barrio se han metido con otras mujeres, pero conmigo no se habían metido, Abel me decía después que te robe te voy a llevar la planta y se van es porque vieron que mi mamá venía con auxilio, Abel me puso el arma en el cuello, Toni no decía nada pero estaba allí al lado todo el tiempo”.
Quinto: El Testigo RAMÓN ANTONIO GALLARDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.830, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y dijo: “Yo era esposo antes de la victima, de Nelly, yo ese día estaba en mi casa dormido cuando fue la señora Elia Cuenca y me manifestó que había una gente metida en la casa, llegamos allá, cuando metimos la linterna porque estaba oscuro, dije quien esta allí y dijo yo y yo pregunte y quien es yo y dijo Abel, cuando camine hacia delante salieron corriendo, se tiraron a un caño que esta cerca, eso es lo que recuerdo, porque eso fue hace un año, yo no retengo tantas cosas pero eso es lo que recuerdo, lo que le digo es lo que recuerdo.”
Interrogado por las partes y el Tribunal, contestó: “Elia Cuenca la madre de Nelly fue la que me informó de los hechos, eso fue como de 1:30 a 2:00 de la mañana. Yo fui con Jesús Padrón y Elia a la casa de Nelly, de mi casa a casa de Nelly hay como 400 metros, la cas de la señora Elia queda en Médano Alto 1, conozco a Abel Reyes de vista, a Toni lo conozco solo de vista también, Abel al vernos salió corriendo, a Toni no lo vi porque estaba oscuro, pero al meter la linterna salieron corriendo, yo tengo que decir la verdad no vi a Toni, pero Elia si dijo cuando volvió que se habían metido los dos, Elia me dijo se metieron otra vez los hombres, en esa segunda oportunidad si los vi, ya en ese momento no estaban adentro, Nelly me dijo que Abel le puso un cuchillo en el cuello y la toco, la beso, y le decía te voy a violar y luego te voy a robar, y me dijo que le daño las telas metálicas de la ventana para meterse porque ella no le abría la puerta. A Abel le quito un cuchillo la Guardia Nacional. Si la Guardia Nacional si los agarró a los dos presos, primero a uno y luego a otro, si los agarro en la casa en el patio de la casa, dentro de los mismos predios de la casa. Estaban sucios, llenos de barro, si recuerdo clarito que los pusieron presos a los dos y a los dos los aprehenden en los predios de la casa ya cuando los aprehenden era de día y allí si los vi claritos a los dos, tanto a Toni como a Abel, eso fue en el patio en los predios de la casa. La Guardia Nacional llegó como a las 10:00 u 11:00 de la mañana y los aprehenden. Yo no tengo amistad ni con Abel ni con Toni, ellos viven como a 3 kilómetros, caminando más o menos de donde estamos, yo he ido para allá pero en caballo. No se como es la conducta de ellos. Yo fui a la sitio, a la casa de Nelly dos veces, la primera vez observe a Abel Reyes, Toni estaba un poquito mas retiradito, pero yo lo vi estaba oscuro, cuando yo dije quien esta allí, contesto Abel y yo dije quien es Abel, eso fue la primera vez que yo metí la linterna. La segunda vez llegue hasta afuera, vi desde la carretera nacional yo llegue cerca no llegue hasta adentro. Pero si vi cuando los detiene la Guardia, primero detienen a uno y después a otro, había tres guardias. Yo no se si estaban tomando. Cuando Elia llega a la casa nos dice que estaban una gente allí, dos hombres, que le querían violar a su hija, yo fui a la casa una primera vez, pero desde lejos estaba oscuro, esa fue la primera vez cuando Abel salió corriendo. Yo no estuve cuando paso lo que paso, cuando yo llegue la primera vez salieron corriendo. Elia llegó a buscarme descalza y Jesús nos acompaño, cuando yo llegue metí la linterna y dije quien esta allí fue cuando Abel dijo yo, y quien es yo y el contestó Abel, cuando camine hacia delante salieron corriendo. Entramos a la casa y tenían las telas de la ventana bajiticas, reventadas, y Nelly estaba adentro asustada. A las 5:30 volvió a ir Elia a la casa que los hombres estaban allí otra vez y me dijo que Abel cargaba un revolver y nos andaba buscando a nosotros a Jesús y a mi, a ellos los agarraron en los predios de la casa de Nelly”.
Sexto: El Testigo JESUS MARIA PADRON, identificado con la Cédula Nº 12.582.433, quien luego de ser debidamente juramentado expreso: “La victima y yo somos familiares lejanos, yo ese día fui para allá con mi hermano y vimos a Abel en la casa de Nelly, al señor Toni lo conseguimos afuera de la casa cuando nosotros llegamos.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Yo a Toni lo conozco de vista. No ningún familiar de el se me ha acercado. Yo ese día fui dos veces donde Nelly, primero estaba oscuro, fui con mi hermano y con Elia la primera vez y la segunda fui con la Guardia, la primera vez fui con Elia que nos fue a buscar y nos dijo que dos personas estaban haciéndole daño a ella y a su hija amenazaban con violarla y robarla, Elia Cuenca me dijo que eran Abel y Toni, ella me dijo que eran ellos dos, yo antes de entrar la primera vez como estaba oscuro le dije a mi hermano que hablara y el dijo quien esta allí y contesto soy yo, quien es yo Abel, yo vi salir a Abel Reyes, Toni estaba un poco más distante, primero agarraron a Abel Reyes y luego agarraron a Toni, yo llegue con el Subteniente Rivera, Abel salió corriendo, primero agarraron a uno y luego agarraron a otro. En la segunda oportunidad que fui fue con la Guardia y allí los agarraron primero a uno y luego a otro, vi que las ventanas estaban despegadas, las ventanas de la casa de Nelly, la tela metálica estaba como rota, Abel andaba sucio, como tomado, ellos viven en un caserío cercano pero no tengo idea exacta, yo no se si Toni y Abel viven en casa cercana. Yo fui a Cazorla a buscar al Subteniente Rivero de la Guardia, a Toni y Abel los agarran en la casa, Nelly me dijo que la tenían amenazada con cuchillo, que Abel la toco, y le puso cuchillo y le decía que la iba a violar y luego la iba a robar, que la tenían presionada. Pero yo no vi eso, yo llegue después con Elia y Ramón. Primero agarran a Abel iba corriendo y luego a Toni, un poco mas lejos.”
Sèptimo: La Testigo Elia Josefina Cuenca, identificada con la cédula Nº 9.108.653, quien luego de ser debidamente juramentada expreso: “Yo casi no retengo las cosas se me olvidan, unas recuerdo otras se me olvidan, y eso hace casi dos años”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Ese día estaba yo con mi hija, la hija de ella y yo, eran como de 11:00 p.m. a 2:00 de la mañana, cuando llegaron esos tipos, yo estaba allí con mi hija, llegó Abel, le dio la patada a la puerta, yo estaba acuñando la puerta con la mano, como no abrimos la puerta Abel se metió por la puerta, Abel avanzo, pero Toni que lo acompaño no avanzo, ellos fueron dos veces, la segunda vez fueron como a las cinco, Toni lo agarraron afuera, Abel se metió para adentro, Toni cuando yo salí a buscar auxilio estaba afuera cuando el Gobierno lo agarro, la primera vez que ellos fueron yo salí al vecindario a buscar a Jesús y Ramón Gallardo, cuando yo salí de la casa a buscar ayuda, Abel estaba en la casa, el era el que estaba adentro, pero a los dos los agarraron cerquita de la casa uno primero y otro luego. Cuando yo estaba solo Abel entro, pero luego yo salí a buscar ayuda. Yo estaba con Jesús Padrón y Ramón si observamos cuando los detuvieron. Abel le daba patadas a la puerta pero no le abría, no la podía abrir, el le decía, que abriera la puerta, despego la ventana para meterse, yo en un descuido me Salí para afuera, y se quedo mi hija Nelly con la muchachita, yo fui a buscar a Jesús María Padrón y Ramón Gallardo, cuando yo salí Abel estaba adentro, cuando llegamos Abel salio corriendo, estaba oscuro, no allí no recuerdo nada más. “

OCTAVO: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-225 de fecha 28-08-2008, suscrita por el funcionario JOSE ALAS, realizada sobre un machete, tipo tres canales. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1216 suscrita por el mismo y el funcionario José Alas, la cual riela al folio 26 de la pieza Nº 01 del expediente.




CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

La Representación del Ministerio Público, indicó durante el debate que los únicos testigos que faltaban por deponer son los funcionarios de la Guardia nacional JOAN RIVERA y EVER MONTERROSA, que los mismos tal y como lo sabía el propio Tribunal no pudieron ser ubicados porque habían sido cambiados fuera de la jurisdicción y se desconocía a la fecha el sitio preciso donde fueron asignados, incluso el funcionario JORGE RODRIGUEZ, quien compareció al juicio estaba asignado ahora a Margarita, pero circunstancialmente pudo asistir al Juicio porque estaba de permiso y pudo ser ubicado por la Fiscalia, por lo que aun cuando las pruebas son del proceso en virtud de haberse agotado el proceso de ubicación de los testigos referidos solicito se prescindiera de ellos.
De seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien igualmente expresó que por cuanto los funcionarios de la Guardia que no comparecieron no pudieron ser ubicados, desconociéndose su ubicación, no hacìa objeción a que el Tribunal prescindiera de esa prueba.
Acto seguido el Tribunal observo que efectivamente las pruebas son del Proceso y no de las partes, sin embargo considero este Tribunal que en el presente caso se habían agotado todos los medios establecidos para la ubicación de los testigos RIVERA OLIVERA JOAN ALEJANDRO y MONTERROSA EVER, de quienes se desconocía su ubicación, no pudiendo ser ubicado para ser trasladado mediante la fuerza publica, tal y como fue ordenado por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de esas pruebas conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, todo de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “A mi no me agarraron en la casa de la señora, me agarraron en otra casa, yo en ningún momento entré en la casa de ella. Es todo.”


CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre El fiscal del Ministerio Público señalo que la mayoría de los juicios tiene dos escenarios, tienen distintas situaciones generales. Agregó que lo que si se debe tener claro es que existen una tesis contra la antitesis y en definitiva la síntesis, lo que se concluirá es el silogismo jurídico que no es mas que la sentencia, lo importante es llegar a la búsqueda de la verdad, en ese sentido agrego el Fiscal que Nelly Martina Cuenca victima declaro en el juicio conjuntamente con su madre Elia, quienes expresaron que pasaron el 27-08-2008 una noche no deseada ni para el peor enemigo. Elia no estuvo presente en todo el hecho porque precisamente ella sale a buscar ayuda, a buscar auxilio. Expresa el Fiscal que quedo probado que Abel Reyes y Toni Castillo entran en la casa de la victima, cosa que no lo vio totalmente la madre de ella Elia, porque esta sale en busca de ayuda, pero si refirió a los ciudadanos Gallardo y Jesús que dos tipos estaban metidos en la casa, es decir Abel acompañado de Toni Castillo. Expresa además la Representación del Ministerio Público que en la segunda oportunidad vuelven Toni y Abel. Nelly por su parte dice que Abel la manoseaba, la amenazaba y que Toni entro con Abel y estuvo siempre allí secundándolo, no ejecuto Toni actos, no desplegó actos pero si estuvo permanentemente en el Intercriminis del proceso. Nelly de forma conteste dijo que los dos, tanto Toni como Abel entrarona su casa, los agarran dentro del predio de la casa, dentro del fundo de la casa, en esto coincide con el testimonio del funcionario aprehensor de la Guardia Nacional quien compareció al juicio y claramente expresa que a ambos los aprehendieron, que uno primero y otro después y dentro del terreno de la casa, se ha probado con la actividad probatoria evacuada en este juicio la responsabilidad penal del acusado quien estuvo durante todo el tiempo con Abel, lo otros testigos Jesús, Ramón y Elia no estuvieron durante el tiempo de terror que vivió Nelly, específicamente cuando tratan de violarla, pero por supuesto que siempre hubo en la conciencia de Toni una intención del hecho. Manifestó el Fiscal que acusado mintió con su testimonio diciendo que el estaba durmiendo y que no había visto a Abel, pero fueron contestes los testigos Elia, Nelly, Jesús y Ramón al señalar que si vieron cuando aprehendieron a uno primero y otro después. Por todo ello solicito el Fiscal del Ministerio Público la respectiva sentencia condenatoria por los delitos por los cuales se presento la correspondiente acusación en la oportunidad respectiva.
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones adujo que su defendido no debía ser condenado, que la única testigo que refiere que Toni entro a la casa es la victima pero que los demás testigos no refieren exactamente que Toni estuviera dentro de la casa, que Toni no hizo nada y que por tanto no puede ser condenado. Expreso finalmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código la sentencia debía ser absolutoria y finalmente adujo que independientemente de que su defendido hubiese mentido no podría ser utilizado el testimonio rendido por el mismo en su contra, toda vez que el testimonio es solo un medio para su defensa y no para su condena, razón por la cual solicito al Tribunal emitiera la sentencia absolutoria que corresponde.

Al ejercer el derecho a réplica la Fiscalia expreso que el acusado mintió en sala y eso había quedado demostrado, insistió en la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, expreso que la única testigo presencial fue Nelly porque su madre Elia sale en busca de ayuda y llegan es posterior ya a los hechos y que solo Nelly podía referir con lógica lo que había pasado, tal y como lo expreso en el juicio.
Mientras que la Defensa al ejercer su derecho a contra adujo que si Toni mintió en el juicio el puede mentir, es su defensa, que su defendido podía decir lo que sea y que en todo caso corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad del mismo y en el juicio no se demostró la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la correspondiente sentencia absolutoria.
La victima expreso que solo esperaba que se hiciera justicia.
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
De las tesis propuestas por las partes

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el Abogado que representa la Defensa Privada y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis: en el presente asunto se ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la tesis de la Fiscalia quien en los alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate demostraría la responsabilidad del acusado TONI YOVANNY CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 455 en relación con el artículo 89 primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hechos estos en perjuicio de la ciudadana identificada como NELLY MARTINA CUENCA, para finalmente luego del desarrollo del debate manifestar que se había demostrado la participación del acusado en los hechos encuadrados en los tipos penales atribuidos en el escrito acusatorio, por lo que solicitó la condenatoria del ciudadano TONI YOVANNI CASTILLO.
La segunda tesis la de la Defensa, tesis en principio inicialmente expuesta, para la cual no oferto medios probatorios en la oportunidad correspondiente, pero que estuvo dirigida y encaminada a través de sus alegatos a demostrar que su defendido en la misma fecha de los hechos no estaba en el sitio de los hechos y no tuvo participación alguna en los mismos, que fue aprehendido lejos del lugar de los hechos, para finalmente en sus conclusiones aducir que no se demostró la participación del mismo, que no tuvo intencionalidad el acusado cuando acompaño a Abel de Jesús Reyes, quien si fue el autor de los hechos, que su defendido desconocía la intención de Abel y que no quedó probada participación de su defendido en los hechos atribuidos, para finalmente señalar que independientemente de lo que su defendido había declarado inicialmente, esto no podía ser tomado en consideración, toda vez que su defensa era solo un medio para su Defensa, para concluir solicitando la absolutoria del mismo.

-b-
De los hechos atribuidos y su calificación jurídica

lo primero que es necesario analizar es lo que la Doctrina ha denominado proceso de subsunciòn, que no es más que encuadrar la conducta desplegada por el acusado y los hechos atribuidos al tipo penal especifico y determinar si la conducta constituye un tipo penal determinado, en armonía con ello resulta imperioso realizar de forma previa un análisis meramente jurídico de los hechos atribuidos y la calificación jurídica del los mismos: la Representación del Ministerio Público atribuyo al acusado de autos la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delitos estos en perjuicio de la ciudadana: NELLYS MARTINA CUENCA, señalando que los hechos atribuidos al acusado de autos consisten en: “… Aproximadamente a las 12:00 de la mañana, del día 27-08-2008, se presentó por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Core N° 06, destacamento N° 65 de Cazorla Estado Guárico, la ciudadana NELLYS MARTINA CUENCA, (indocumentada) para ese momento no la poseía, y la misma manifestó que su número de cédula de identidad es V- 11.760.787., Venezolana, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio labores del hogar, natural del estado Guárico y residenciada en el sector Medano alto I, casa s/n ubicada en la carretera vía Cazorla del municipio Guayabal estado Guárico, con el fin de denunciar que el día de hoy, a las 01:30 de la mañana llegaron a su casa dos sujetos los cuales conoce como ABEL REYES y TONY CASTILLO, el primero comenzó a llamarla y el otro se escondió, ABEL le pidió que le diera unos palos de fósforos, y que le abriera la puerta haciéndose pasar por un hermano de él, que se llama Juan Reyes, el cual es funcionario policial, y le dijo que saliera porque él es policía y que los policías mataban a cualquiera y se quedaba muerto, que esa situación duró aproximadamente como 45 minutos en vista que no abrieron la puerta le cayó a patadas y se subió por la ventana la cual rompió la tela metálica con un cuchillo y que para caerles a tiro, con un cuchillo le daba a la puerta entonces asustada le abrió la puerta y salió, su mamá como pudo salió por el monte a buscar ayuda, la amenazó de muerte con el cuchillo y le dijo que aceptara todo lo que le iba a hacer y comenzó a besarla y también le dijo que se quedara quieta y que después que la violara le iba a robar todo lo que tenía allí, su hija se encontraba con ella y estaba llorando, al rato, las 02:30 de la mañana llegó su mamá con los Señores RAMON GALLARDO y JESUS PADRÓN, cuando él vio que estaba llegando gente, saltó la cerca, allí fue cuando salió TONY CASTILLO el cual estaba escondido, gritando que él andaba solo, después se perdieron en el monte, a las cinco de la mañana volvieron otra vez amenazándola de que ahora sí la iban a matar, su mamá como pudo volvió a salir a buscar ayuda, regresando al rato con los Señores RAMON GALLARDO y JESUS PADRÓN, cuando ellos llegaron ya los sujetos se habían ido, entonces, a las 06:00 horas de la mañana salió el Sr. JESÚS PADRÓN, hacia el comando de la comisión de la guardia se le informó de lo sucedido, luego ellos procedieron a buscar a los sujetos, al rato a la comisión llegó a su casa con dos sujetos y le preguntaron si eran los mismos ciudadanos que la habían amenazado, y les dijo que eran ellos, entonces uno de los efectivos le pidió que los acompañara hasta el comando para que rindiera su declaración referente al caso, es todo…”
En relación a ello considera pertinente el Tribunal señalar en cuanto al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se trata de un tipo penal establecido por el legislador en los siguientes términos: “El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.”, del análisis del tipo penal expresado podemos observar que se limita la aplicación del tipo penal cuando se hace referencia a la prevalecía de la situación de superioridad laboral o docente, o aquellas derivadas del ejercicio profesional, y en este sentido estas circunstancias nos conducen a establecer que el acoso sexual solo es punible, en definitiva cuando en el sujeto activo concurren las condiciones de género, específicamente sexo masculino, en virtud de que el legislador señala textualmente “el que” y de superioridad, de las cuales se aprovecha para solicitar el acto o comportamiento de contenido sexual no deseado por la victima. Este aspecto conduce a una especial reflexión en el sentido de que estamos ante un sujeto activo del delito calificado atendiendo a dos circunstancias, una por razón de género, masculino y otra por razón de situación de superioridad laboral, docente o derivada del ejercicio profesional, en definitiva la conducta punible consiste no solo en solicitar un acto comportamiento de contenido sexual no deseado, sino además debe concurrir la amenaza de causar daño dentro del ámbito de la relación (laboral, docente o derivada del ejercicio profesional )que existe entre la victima y el sujeto pasivo, circunstancias totalmente distintas a la planteada en el caso que nos ocupa, al no evidenciarse que el acusado TONY YOVANNY CASTILLO, tenga una relación de superioridad laboral, docente o derivada del ejercicio profesional con respecto a la victima NELLY MARTINA CUENCA.
De seguida haremos el análisis en relación al tipo penal atribuido referido al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en referencia a ello observamos que el mismo ha sido atribuido de forma imperfecta, específicamente como tentativa del delito atribuido, conforme a las reglas establecidas por el legislador en el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal, en sincronía con ello es necesario recordar que reiteradamente la Sala de Casación Penal (sentencias 068 de fecha 05-04-2008; 460 de fecha 24-11-2004; 1322 de fecha 24-10-2000; 763 de fecha 02-06-2000; 205 de fecha 17-05-2005; 258 de fecha 03-03-2000) , han sostenido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía, mientras que de acuerdo a nuestro Código Penal hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, ”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.

-c-
De los hechos atribuidos y la adminiculaciòn de los medios probatorios evacuados

en el presente caso a criterio del Tribunal quedo probada sobre la base de la adminiculaciòn de los medios probatorios, específicamente el testimonio de la ciudadana NELLY MARTINA CUENCA, quien en un lenguaje claro, sencillo llano, espontáneo pero contundente expreso al Tribunal que ese día de los hechos se presento Tony a su casa en c compañía de Abel, expresó que Tony estuvo presente, que fue el acompañante de Abel, lo acompaño en todo lo hecho, que Abel cargaba el arma blanca que se la puso al cuello, la toco por todos lados, la beso y le dijo que la iba a violar y luego la robaría, le llevaría incluso palabras textuales de la victima una planta, para ilustrar con esto que Abel fue el autor pero Tony su acompañante en el hecho, manifestó que entraron los dos, expreso que ambos andaban despeinados, descalzos, que andaban en todo momento juntos, constituye a criterio del Tribunal la ciudadana NELLY MARTINA CUENCA la victima y único testigo presencial del hecho especifico atribuido, que al vincularlo con el testimonio de su madre ELIA JOSEFINA CUENTA, que si bien no estuvo presente en los hechos señalados cuando los dos sujetos ingresaron definitivamente a la vivienda, ni tampoco cuando amenazaron a la victima con despojarla de sus pertenencias, ni cuando la tocaba, por cuanto esta precisamente aprovecha y sale para buscar auxilio y ayuda, no es menos cierto que refiere que llegaron esos dos tipos entre las 1:00 y 2:00 de la mañana cuando ella estaba en la casa con su hija, y al ser interrogada por el Fiscal contesto que eran Abel y Tony, refiriendo que luego cuando ve que Abel causa deterioro a la ventana e intenta entrar por la misma ella aprovecha y sale en busca de ayuda, testigo que debe necesariamente adminicularse con los testimonios de los ciudadanos PADRON HURTADO JESUS MARIA y RAMON ANTONIO GALLARDO, quienes refieren en su declaración, que efectivamente la ciudadana ELIA CUENCA los fue a buscar en horas de la madrugada buscando ayuda diciéndole que estaba una gente allá queriendo violar a su hija, concatenado con el testimonio del funcionario aprehensor JORGE LUIS RODRIGUEZ GUERRA, quien de forma clara y precisa expresó que la comisión policial acudió al sitio de los hechos en compañía del excusado de la victima, quien le solicito ayuda indicando que al llegar a los sitios de los hechos, del lado de adentro de la empalizada observaron a los sujetos y que uno de ellos corrió para tratar de salir por la empalizada y el otro estaba sentado al lado de la vivienda pero dentro de lo que podríamos, esto por supuesto concatenado con el testimonio del experto ENZO RAMON PIRELA, quien practica Acta de Inspección Tècnica Nº 1216 suscrita por el mismo, la cual ilustra sobre la el sitio de los hechos y de aprehensión del acusado, cuando describe que se trata de un terreno de nivel plano cercado con estantes de madera de 4 tiradas de alambre con un falso improvisado y en el ubicada una vivienda con pared de barro, techo de zinc, puerta de madera, y una ventana en la cual se apreciaron signos de violencia. Así como el testimonio del experto JOSE ALAS y la experticia practicada al arma blanca incautada, refiriendo el experto que el arma blanca a la que se le practico el reconocimiento puede causar daño incluso a la tela metálica por ser débil y dependiendo de la fuerza con la que se utilice. Todo ello nos puede llegar a concluir que en este caso el tipo objetivo no se cumplió totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación, así como tampoco pudiéramos considerar que existió frustración por cuanto en la frustración el agente realizó todo lo necesario para la consumación del delito pero este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
De seguidas corresponde al Tribunal aclarar la participación del acusado en el hecho atribuido, en este sentido observamos que nuestro Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. En este sentido hay que destacar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en diversas sentencias las diferencias entre las diversas formas de participación en un hecho punible, así ha señalado que el cooperador inmediato presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho, pero mas allá también ha señalado que los cooperadores inmediatos no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputables pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito. Asì el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partìcipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos, el material probatorio evacuado creo en esta juez el convencimiento de la cooperación inmediata del acusado de autos en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, esto conforme lo dispuesto por el legislador en el articulo 83 del Código Penal, toda vez que la conducta del acusado de entrar acompañando al ciudadano identificado como Abel, a la casa de la victima que es una mujer que se encontraba sola con dos mujeres mas una señora mayor y una niña, a altas horas de la noche presenciar la violencia desplegada por Abel no solo contra la puerta y al solicitar que le abrieran la misma, sino al ocasionar daño a la ventana y presenciar además como este sometía a la victima con un cuchillo y la amenazaba mientras la tocaba y le decía que la iba a violar y luego a robar constituye a criterio de quien aquí decide una concurrencia, compenetración o vinculación muy estrecha con el ejecutor lo que nos lleva a considerar que aunque no realice actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser relacionados con la misma pena correspondiente a estos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VII
PENALIDAD

Comprobada como ha sido la culpabilidad del prenombrado acusado en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, como cooperador inmediato, previsto y tipificado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY MARTINA CUENCA, la pena a imponer, es como sigue: El delito de Robo Gènerico previsto en el artículo 455 del Código Penal esta sancionado con una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es NUEVE (09) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem”, la cual en condiciones normales conforme lo previsto en el citado artículo, se aplica en su término medio, es decir, en seis CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES empero, en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado TONI YOVANNY CASTILLO, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, a la pena del delito de ROBO GENERICO, por ser el delito no consumado, debe aplicársele la rebaja correspondiente al tipo penal imperfecto, en ese caso en tentativa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que en el presente caso en atención al daño causado será de la mitad, siendo la mitad de la misma TRES (03) AÑOS, por lo que atendidas todas las circunstancias y efectuadas las correspondientes deducciones, explicadas precedentemente, la pena queda en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA al ciudadano TONI YOVANNY CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.882.257, natural de Guayabal, Estado Apure, donde nació en fecha 30-03-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de JUANITA SOLORZANO y JUAN CASTILLO, residenciado en el Sector el Médano Alto, Fundo Los Algarrobos, vía Cazorla, Estado Guárico, CULPABLE de la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, como cooperador inmediato, previsto y tipificado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la victima ciudadana NELLY MARTINA CUENCA. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. CUARTO: Se ordena el comiso del arma blanca incautada y que consta en formato de cadena de custodia con planilla Nº 004, inserto al folio 25 de la primera pieza del asunto, y descrita igualmente en Reconocimiento Legal Nº 9700-065-225 de fecha 28 de Agosto del año 2008, inserto al folio 31 de la referida pieza. QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y oficio al Comandante de la Zona Policial.
De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo y la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

GMV/gmv
C/c archivo.