REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001474
ASUNTO : JP11-P-2008-001474
ACUSADO: TONI YOVANNY CASTILLO SOLORZANO
VICTIMA: NELLY MARTINA CUENCA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 2 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. OSWALDO TAHAN

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado TONI YOVANNY CASTILLO SOLORZANO, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, como cooperador inmediato, previsto y tipificado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARTINA CUENCA, escrito presentado por la Defensa en fecha 27-11-2009 y el cual fue agregado a las actuaciones y se dio cuenta al Tribunal en fecha en fecha 09-12-2009, toda vez que el asunto se encontraba para la emisión de la sentencia definitiva correspondiente, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo la variación considerable de la pena a imponer en el presente asunto, toda vez que el acusado fue absuelto del delito de ACOSO SEXUAL, sin que tenga antecedentes acreditados en autos, por cuanto en el presente asunto es susceptible la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, toda vez que el procesado tiene un tiempo recluido de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país y el evidente retraso en la realización de los correspondientes estudios y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas de coerciòn, se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6ª y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano TONI YOVANNY CASTILLO SOLORZANO, y su sustitución por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo , con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6ª y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES



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