REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757
ACUSADOS: ACUSADOS: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, ADEMAS DE LOS DELITOS INDICADOS PRECEDENTEMENTE SE ORDENO SU ENJUICIAMIENTO POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y A LOS ACUSADOS JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO ADEMAS DE LOS DELITOS SEÑALADOS SE ORDENO SU ENJUICIAMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ESTOS ULTIMOS EN CONDICION DE AUTORES.
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO BARRIOS ABAD, RAFAEL JOSE MARCANO A, ROGER LOPEZ, ALI NUÑEZ MORENO, ROBERTO CORONA
DEFENSOR PUBLICO I: OSWALDO TAHAN
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 44º A NIVEL NACIONAL ABOG. PEDRO BELISARIO, FISCAL 3º A NIVEL NACIONAL ABOG. MARCOS ALVARADO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA AMPLIADA A NIVEL NACIONAL ABOG. EMILE MORENO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. RONALD COBARRUBIA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES ____________________________________________________________________
Visto escrito presentado en fecha 04-12-2009 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 10-12-20089, por cuanto el Asunto estaba siendo trabajado en virtud de otras solicitudes y fijación de la fecha de realización del correspondiente Juicio oral y público, una vez constituido el Tribunal en forma Unipersonal, escrito mediante el cual el ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de su defendido ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, así como igualmente visto oficio Nº ZP-3 2393-09 de fecha 14-12-2009, remitido a este Tribunal, mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 3 de este Estado, hace del conocimiento la realización de reparaciones en los retenes policiales de ese Comando a partir del día 20-12-2009, solicitando la emisión de las correspondientes boletas de reingreso de los procesados a sus respectivos internados, remitiendo anexo la Relación de Detenidos que se encuentran recluidos en ese Comando Policial, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
Consta a los folios 55 al 62 de la pieza Nº 1 del presente asunto, escrito interpuesto por los ABOGADOS MARCOS CESAR ALVARADO, PEDRO BELISARIO Y EMILE MARCO MORENO GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscales con competencia Nacional, 44º Nacional y 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal de control correspondiente de esta Extensión Judicial Penal a los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ NELSON, VICTOR JOSE SALGADO, ANEGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATHAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA PEREZ, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Defensor Privado solicita la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario al presente asunto y la privación judicial de libertad de los aprehendidos.
Se desprende a los folios 08 al 24 y 60 al 107 de las que conforman la pieza Nº 2 del asunto, acta de audiencia de presentación de los hoy acusados, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, declarando que la aprehensión de los hoy acusados se realizó de manera flagrante, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la Privación Judicial de Libertad de los mismos, al estimar que se encontraban llenos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente la solicitud del Ministerio Público en lo referido a la incineración de las sustancias incautadas y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, todo lo cual fue fundamentado mediante el correspondiente auto.
Consta a los folios 02 al 184, acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente asunto como acto conclusivo, contra los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se les acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se solicito su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores.
Se desprende además a los folios 15 al 28 de la pieza Nº 09 de las actuaciones, acta donde consta la realización de la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, así como a los folios 73 al 119 el respectivo auto de apertura a juicio, evidenciándose que el respectivo Tribunal Tercero de Control ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento ordeno el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se decreto auto de apertura y ordeno su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se acordó en el correspondiente auto de apertura el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se ordeno el respectivo enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores, ordenando el Juez de Control la remisión oportuna de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos para la correspondiente distribución con el objeto del conocimiento del asunto por parte de un Juez de Juicio.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO PRESENTADA POR LA DEFENSA Y DE LA NECESIDAD DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
A los folios 145 al 148 de la pieza N° 17 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito mediante el cual el ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de su defendido ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS y su sustitución por arresto domiciliario en esta ciudad de Calabozo, aduciendo los problemas de salud que el referido acusado presenta y consignando los informes médicos practicados al mismo.
Consta a los folios que antecede de la mencionada pieza oficio Nº ZP-3 2393-09 de fecha 14-12-2009, remitido a este Tribunal, mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 3 de este Estado, hace del conocimiento la realización de reparaciones en los retenes policiales de ese Comando a partir del día 20-12-2009, solicitando la emisión de las correspondientes boletas de reingreso de los procesados a sus respectivos internados, remitiendo anexo la Relación de Detenidos que se encuentran recluidos en ese Comando Policial.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 16-10-2008, el Tribunal el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, declarando que la aprehensión de los hoy acusados se realizó de manera flagrante, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la Privación Judicial de Libertad de los mismos, al estimar que se encontraban llenos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente la solicitud del Ministerio Público en lo referido a la incineración de las sustancias incautadas y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, todo lo cual fue fundamentado mediante el correspondiente auto de fecha 22-10-2008, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal en el caso de de los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento ordeno el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se decreto auto de apertura y ordeno su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se acordó en el correspondiente auto de apertura el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se ordeno el respectivo enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez Tercero de control de esta misma Extensión Judicial Penal, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 10-02-2009, inserto a los folios 73 al 119 de la pieza N° 9 que conforma el asunto . Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 12-10-2008. Así mismo se observa que el Tribunal Tercero de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en la correspondiente audiencia oral de presentación, elementos de convicción referidos a: .- Acta policial de fecha 12 de octubre de 2008; suscrita por el Coronel PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, adscrito al grupo anti extorsión y secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela; y Subteniente COOZ ANTONIO FERNANDO, SGTO/M2DA GONZÁLEZ HERRERA, SGTO/M3RA NAVARRO BLANCO, SGTO/M3RA CARLOS ARTURO GARCÍA, SGTO/M3RA COLMENARES SUÁREZ ALBERTO, SGTO/1R0 MANZANILLA JESÚS ELADIO, SGTO/2DO MARRUFO ALVAREZ Y SGTO/2DO RIVERO ROMANO FÉLIX. (Folios 01 al 08) .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) GARCÍA COLMENARES CARLOS, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 14, 15). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) COLMENARES SUÁREZ ALBERTO ANTONIO, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 16, 17). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) GONZÁLEZ HERRERA LUIS RUBÉN, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 18, 19). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 20, 21). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) MARRUFO ALVAREZ WILLIAM, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 22,23).- .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) MANZANILLA ESCOBAR JESÚS, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 24, 25). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) RIVERO ROMANO FÉLIX, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 26, 27). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) ANTONIO FERNANDO COOZ, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 28,29). - Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS PÉREZ, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 30, 31); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMERO MARBELIS JOSEFINA, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 32, 33); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELÍAS CASTILLO en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 34, 35); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOEL COLMENARES, en fecha 13 de octubre 2008. (Folio 36); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta policial de fecha 12 de octubre 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento N° 65 y los dos últimos al destacamento de comandos rurales N° 69 del comando regional n° 06 de la guardia nacional bolivariana; STTE DANIEL GUERRA PÉREZ, SM/3RA LUIS MANUEL MORENO VÁZQUEZ, S/1RO JHONNY JOSE MORENO CALDERÓN Y S/2DO JOSUÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA. .- Experticia química N° 9700-149-509, de fecha xiv 102 1008 realizada por la experto Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estatal Guárico con sede en San Juan de los morros la cual en su resultados y conclusiones realizada a: 1. “ Un (01) un bulto en forma cuadrada cubierto con material sintético auto adhesivo color marrón (cinta de embalaje) contentivo de treinta (30) panelas distribuidas de la siguiente manera: A) Siete (07) cubiertas con material sintético transparente sin teñir autoadhesivo (cinta de embalaje): material sintético color negro (látex) material sintético trasparente sin teñir, con medidas aproximadas de 18 centímetros de largo por 12,5 centímetros de ancho por 4,5 centímetros de alto. Presentan en uno de sus lados un segmento de papel color blanco con una figura alusiva a una planta (trébol) en color verde y el número uno. Y por el otro lado una (01) figura grabada en bajo relieve, alusiva a una planta (trébol). B) Veintitrés (23) cubiertas con material sintético transparente sin teñir autoadhesivo (cinta de embalaje); material sintético color negro (látex) y con medidas aproximadas de 19 centímetros de largo por 13 cm de ancho por 4 centímetros de alto. Presentan en uno (01) de sus lados dos (02) figuras grabadas en bajorrelieve alusivas a animales (caballos). Experticia que establece: (SIC) resultado del análisis: COCAÍNA CLORHIDRATO.- Acta de inspección técnica N° 1953, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada al vehículos: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: CAMIONETA, tipo: STATION WAGON, color: AZUL, identificada con las matrículas: AKZ-47W, año: 1998, serial de carrocería FZJ80912926. (folio 90)
.- Acta de inspección técnica N° 1952, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada a los vehículos: marca: FORD, modelo: EXPLORER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, identificada con las matrículas siglas: GDD-28M, año: 2002, serial de carrocería 8XDZU73W128A41140. (folio 109). .- Acta de inspección técnica N° 1954, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada a los vehículos: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE, identificado con las matrículas siglas: DDA-36E, año: 2008, serial de carrocería JTDBT923281187324. (folio 114). .- Acta de inspección técnica N° 1955, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada al vehículo: marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: BLANCO, identificada con las matrículas: AA243CT, año: 2008. (folio 178) .- Experticias de reconocimiento legal N° 9700-077-225 y 226, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO Víctor, adscrito al departamento criminalístico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la documentación señalada en ella; las cuales corren a los folios 102 y 103. .-Experticias de reconocimiento legal N° 9700-077-221, 222, 223 y 224, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO VÍCTOR, adscrito al departamento criminalístico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la documentación y objetos señalados en ella; las cuales corren a los folios 170, 171, 172, 173, 174, y 175. .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-077-220, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO Víctor, adscrito al departamento criminalístico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la documentación, prendas de vestir y objetos señalados en ella; la cual corre al folios 204 y 205. .- Acta de inspección técnica N° 1956, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, la cual corre al folio 206. .- Acta de inspección técnica N° 1954, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, la cual corre al folio 208. .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: clase: CAMIONETA marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, tipo: STATION WAGON, uso particular, color: BLANCO, año: 2008, placas: AA243CT, serial carrocería MROYU59G888003313, serial motor 1GR0905649, valorado en: Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000). Experticia que concluyó: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero MROYU59G888003313 ubicada en la parte superior del guarda fango delantero, del lado izquierdo del vehículo, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial de carrocería MROYU59G888003313, ubicado en el chasis y detrás de la rueda trasera lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original. 03.- El serial del motor número 1GR0905649, se encuentra en su estado original.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado.- (folio 212) .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, tipo: SPORT WAGON, color: AZUL, año: 1998, matrículas: AKZ-47W, , serial de carrocería FZJ80912926, serial motor 1FZ0362569, valorado en Cien Mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000). Experticia que concluyó: 01.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero FZJ80-9012926, ubicada de lado izquierdo de la pared del cortafuegos, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial de carrocería numero FZJ80-9012926, ubicado detrás de la rueda delantera del lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original.- 03.- El serial del motor número 1FZ0362569, es falso.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folios 213). .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: Clase: Camioneta, marca: FORD, modelo: EXPLORER, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, identificada con las matrículas siglas: GDD-28M, año: 2002, serial de carrocería 8XDZU73W128A41140, serial motor 2A41140, valorado en Cien Mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000). Experticia que concluyó: 01.- Poseé desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en la puerta delantera izquierda.- 02.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero 8XDZU73W128A41140, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado original.- 03.- El orden de producción del serial de carrocería numero 2A41140, ubicado en la parte inferior del chasis y del lado izquierdo del vehículo, se encuentra en su estado original.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folios 215). .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE, identificado con las matrículas siglas: DDA-36E, año: 2008, serial de carrocería JTDBT923281187324, serial motor 1NZC740320, valorado en Ochenta Mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000). Experticia que concluyó: 01.- El serial de carrocería numero JTDBT923281187324, ubicado debajo del asiento delantero lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial del motor número 1NZC740320, se encuentra en su estado original. 03.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folio 214). .- Experticia de barrido de fecha xiv de octubre 2008, realizada por la experto técnico I, TSU Elizabeth Ochoa, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, practicada a los vehículos retenidos en la presente investigación; concluyendo dicha experticia que los cuatro vehículos, resultaron: “ alcaloide negativo”.- Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, de fecha 14 de octubre 2008, N° 9700-077-DC-1094; de siete (07) armas de fuego, realizada por los funcionarios TSU ÁNGEL GÓMEZ y DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 233 y 234). .-Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, de fecha 14 de octubre 2008, N° 9700-077-DC-1094; de siete (07) armas de fuego y dos (02) cargadores, realizada por los funcionarios TSU ÁNGEL GÓMEZ y DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 235 y 236). .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-065-263, realizada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la detective ANGIE ARMADO, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a las armas, objetos y documentos allí señalados. (folios 239 al 251). .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-065-263, realizada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Detective TSU ALFONSO FÉLIX, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a las armas, cargadores, objetos, prendas de vestir y documentos allí señalados. (folios 252 al 263), realizando el referido Tribunal de Control un pronostico de enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar correspondiente y ordenando el enjuiciamiento de los acusados. –
Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, siendo uno de los delitos más graves atribuidos, tiene asignada una pena de 08 a 10 años de prisión, atribuyéndose en el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito acusatorio y de la admisión de la acusación, un concurso de delitos cuya pena probable superaría los diez (10) años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población, traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario.
No obstante, debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud del acusado ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, asì como deben continuarse con los trámites necesarios para lograr la reclusión de los acusados del presente asunto que permanecen aún recluidos en el Comando Policial de esta ciudad, toda vez que dada la situación carcelaria y en virtud de haber sido rechazados por la población penal del Internado Judicial de Apure no han podido ser reubicados en otro Internado Judicial que garantice la integridad física y la vida de los acusados, por lo que lo pertinente en el presente caso es ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 23-10-2009, mediante la cual se acordó informar al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad que deberá TRASLADAR AL ACUSADO ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS CON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERE, en caso de ser necesario por problemas de salud a la atención médica que corresponda en caso de emergencia y en caso de necesidad de revisión o evaluación médica por control de las enfermedades médicas que presenta, de acuerdo a Reconocimientos Médico Forense remitidos a este Tribunal, debiendo solicitar autorización a este Tribunal, debiendo informar a este tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este tribunal resuelva sobre la ubicación en un sitio de reclusión adecuado que garantice las debidas medidas de seguridad de reclusión y el derecho a la vida del acusado. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado.
Del mismo modo se acuerda librar oficio con carácter de urgencia a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información en relación a los Internados Judiciales o Centro de Reclusión donde exista disponibilidad de cupo para la reclusión de funcionarios o exfuncionarios policiales, en los cuales se permita ubicar a los mismos en un área en la cual se garantice su derecho a la vida y a la integridad física, separado del resto de la población penal. Así mismo se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía de Este Estado, con quien se han realizado diligencias a través de la Coordinación Judicial de esta Extensión Judicial Penal, para verificar la disponibilidad de sitios de reclusión para procesados que han presentado dificultad para ser ubicados en virtud de no contar en el Estado con Internados Judiciales para procesados funcionarios, exfuncionarios o con problemas de salud, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código, 250 y 251 del Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA la solicitud interpuesta por el ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, referida a la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de su defendido ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS y su sustitución por arresto domiciliario en esta ciudad de Calabozo. SEGUNDO: Se RATIFICA decisión emitida por este Tribunal en fecha 23-10-2009, mediante la cual se acordó informar al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad que deberá TRASLADAR AL ACUSADO ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS CON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERE, en caso de ser necesario por problemas de salud a la atención médica que corresponda en caso de emergencia y en caso de necesidad de revisión o evaluación médica por control de las enfermedades médicas que presenta, de acuerdo a Reconocimientos Médico Forense remitidos a este Tribunal, debiendo solicitar autorización a este Tribunal, debiendo informar a este tribunal en relación a todo lo solicitado, esto con el objeto de garantizar el derecho a la salud del acusado ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, así como a los fines de con los trámites necesarios para lograr la reclusión de los acusados del presente asunto que permanecen aún recluidos en el Comando Policial de esta ciudad, toda vez que dada la situación carcelaria y en virtud de haber sido rechazados por la población penal del Internado Judicial de Apure no han podido ser reubicados en otro Internado Judicial que garantice la integridad física y la vida de los acusados, por lo que lo pertinente en el presente caso es, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este tribunal resuelva sobre la ubicación en un sitio de reclusión adecuado que garantice las debidas medidas de seguridad de reclusión y el derecho a la vida del acusado. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado. TERCERO: Se ACUERDA librar oficio con carácter de urgencia a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información en relación a los Internados Judiciales o Centro de Reclusión donde exista disponibilidad de cupo para la reclusión de funcionarios o exfuncionarios policiales, en los cuales se permita ubicar a los mismos en un área en la cual se garantice su derecho a la vida y a la integridad física, separado del resto de la población penal. CUARTO: Se ACUERDA librar oficio al Comandante General de la Policía de Este Estado, con quien se han realizado diligencias a través de la Coordinación Judicial de esta Extensión Judicial Penal, para verificar la disponibilidad de sitios de reclusión para procesados que han presentado dificultad para ser ubicados en virtud de no contar en el Estado con Internados Judiciales para procesados funcionarios, exfuncionarios o con problemas de salud, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código, 250 y 251 del Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.