REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002744
ASUNTO : JP11-P-2007-002744
ACUSADO: JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: CECILIO ANTONIO RODDRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito interpuesto en fecha 14 de Diciembre del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-08-2009, una vez agregado a las actuaciones, tal y como consta de constancia estampada por Secretaría, escrito mediante el cual el Defensor Privado ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26-02-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 79 al 85 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, se le ratificò la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por ende la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), siendo asistido por el Defensor Privado ABOG. VICTOR PARRA.
Posteriormente en fecha 22-03-2008 se recibe escrito, ante el referido tribunal de Control, mediante el cual la Representación Fiscal solicita prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, aduciendo la necesidad de recabar a la fecha una serie de resultados sobre diligencias investigativas ordenadas para el establecimiento de los hechos atribuidos. (folioS 115, 116 Y 117, pieza Nº 1).
Consta a los folios 132 y 133 de la pieza Nº 1 acta donde se evidencia audiencia oral, en la cual el Tribunal de Control acordó la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, todo conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 11 de Abril del año 2008, tal y como se evidencia a los folios 166 al 179 de la referida pieza que conforma el asunto, se recibe escrito de acusación por ante el mencionado Tribunal de Control, contra el acusado JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), fijando la correspondiente audiencia preliminar.
Se desprende a los folios 214 al 218 de la pieza Nº 1 que el mencionado Tribunal de Control N° 3 realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), negando la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, su sustitución por medidas cautelares y ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para la distribución del asunto a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 10-06-2008, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo, posteriormente se realiza el acto de constitución y se fija oportunidad para realizar el juicio oral y público. (Folio 09, pieza pieza 2).
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios que anteceden de la pieza N° 2 que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el Defensor Privado ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
En principio expresa la Defensa, la inocencia de su defendido, realizando una disgregación de los medios probatorios evacuados en juicio anulado por la Corte de Apelaciones de este Estado, y aduciendo además pronunciamientos propios del juicio oral y público sobre el dicho de los testigos ofertados por la Representación Fiscal.
Aduce el Defensor Privado como sustento de su solicitud el estatus de presunción de inocencia que corresponde a su defendido en virtud de la referida decisión de la Corte de Apelación de este Estado, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada contra la sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta oportuno, citar en atención a los diferimientos aducidos por la Defensa, criterio reiterado de la sala Constitucional, sentencia Nº 2877, de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, a travès de la cual se ha establecido que “…la privación judicial de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo….”, sin embargo, debemos recordar que en ese sentido el legislador ha previsto una duración máxima de dos años en relación a las medidas de coerción, estableciendo incluso la posibilidad excepcional al Ministerio Público y sobre la base de causas graves que así lo justifiquen, a solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentren próximas a su vencimiento.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 26-02-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 79 al 85 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado al imputado JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por ende la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control N° 3, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 16-05-2008, inserto a los folios 221 al 228 de la pieza N° 1 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 16-04-2005. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 3 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos tiene comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido y por vía de consecuencia, suficientes elementos para ordenar la aprehensión del acusado de autos, así como para ratificar la Privación Judicial de Libertad del mismo una vez aprehendido, elementos de convicción que estaban referidos a: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta al folio cuatro (4).- 2.- Inspección Técnica N° 358, de fecha 16-04-2005, practicada en el camino adyacente a la Urbanización Francisco Lazo Martí, vía pública de esta ciudad, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta al folio seis (6).- 3.- Inspección Técnica N° 359, de fecha 16-04-2005, practicada en la Morgue del Hospital General Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en la quinta avenida de la Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad, inserta al folio siete (7).- 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, de la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias colectadas, inserto al folio ocho (8).- 5.- Declaración recibida a la ciudadana MENDEZ APONTE CARMEN MARIA, inserta al folio diez (10) del Legajo de Actuaciones.- 6.- Declaración rendida por la ciudadana PEREZ YUDITH MARLENY, inserta al folio once (11) del Legajo de Actuaciones.- 7.- Declaración rendida por el ciudadano MARLON DE JESUS PALACIOS MEDINA, inserta al folio trece (13) del Legajo de Actuaciones.- 8.- Resultado de Experticia Legal practicada sobre los objetos colectados en la causa, inserta al folio quince (15) del legajo de Actuaciones.- 9.- Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO APONTE, inserta al folio dieciocho (18) del Legajo de Actuaciones.10.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de la cual se observa la descripción de las evidencias colectadas, inserta al folio diecisiete (17) del Legajo de Actuaciones.- 11.- Resultado de Experticia Legal practicada sobre los objetos colectados en la investigación, insertas al folio veintiuno (21) del legajo de actuaciones.-12.- Acta de Defunción, emanada del Registro Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO APONTE, inserta al folios veintitrés (23) del legajo de actuaciones.-13.- Entrevista tomada a la ciudadana GOANA ANA IRMA, inserta al folio veinticinco (25) del legajo de actuaciones.- 14.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta al folio treinta y seis (36) del legajo de actuaciones.- 15.- Ampliación de la entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MARIA MENDEZ APONTE, insertas al folio treinta y ocho (38) del legajo de actuaciones.- 16.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta al treinta y nueve (39) del legajo de actuaciones.- 17.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Lino Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación Calabozo, insertas al folio cuarenta (40) del legajo de actuaciones. 18.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta l folio cuarenta y dos (42).19.- Ampliación de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MARIA MENDEZ APONTE, inserta al folio cuarenta y tres (43). 20.- Entrevista tomada a la ciudadana PANTOJA PEREZ MARIA ELENA, inserta al folio cuarenta y cuatro (44). 21.- Acta suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación Calabozo, inserta al folio cuarenta y cinco (45). 22.- Ampliación de la entrevista de la ciudadana PANTOJA PEREZ MARIA ELENA, inserta al folio cuarenta y siete (47)., realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente en la etapa intermedia y ordenando el enjuiciamiento del mismo, en la correspondiente audiencia preliminar con la admisión de la acusación en los términos planteados por la Representación Fiscal y sobre la base de los referidos elementos de convicción.
En sincronía con ellos debemos recordar que estos elementos de convicción son examinados en su conjunto como sustento del escrito acusatorio admitido por el Juez de Control y lo que justifico el pronostico de enjuiciamiento dictado por el referido Juez para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y será en el desarrollo del debate, es decir de Juicio Oral y Público, una vez evacuadas las pruebas ante el Tribunal de Juicio, cuando podría hablarse de pruebas suficientes o insuficientes, (en los términos aducidos por la Defensa), según sea el caso, para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, sobre la base del criterio de valoración final del Juez al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.
Igualmente, estima este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), tiene asignada una pena de 15 a 20 años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de VEINTE (20) años de prisión y una pena normalmente aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias, hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ibidem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, evidenciándose además que no ha operado el decaimiento de la Medida de Coerción Personal en el presente asunto, toda vez que no han transcurrido dos años desde el día 26-02-2008, fecha en la cual se ratificó la Privación Judicial de Libertad del acusado de autos, una vez aprehendido el mismo, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.