REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000892
ASUNTO : JP11-P-2009-000892

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: : LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 17-05-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guedez (v) y de José Tovar (v), residenciado en Av. Don Carlos del Pozo, casa N° S/N, frente al Aeropuerto de esta ciudad, teléfono 0246-9960307 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.007
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO OSWALDO TAHAN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. DONALD COBARRUBIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ, son los siguientes:
“…El día viernes 26 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde (05:10 P.m), los funcionarios Detective Eduardo Gandolfi y el Detective Alfonso Félix, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, Estado Guárico, quienes prosiguiendo con las averiguaciones por uno de los delitos contra las personas (homicidio) se trasladaron en compañía del adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, a los fines de ubicar a un sujeto apodado CARAOTA, una vez en el lugar específicamente cuando transitaban por la Av. Don Carlos del Pozo, adyacente al sector Vicario I y al aeropuerto de esta ciudad, avistaron a un sujeto que al ser visto por el testigo fue identificado dàndole la voz de alto, siendo interceptado, quien dijo llamarse LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, seguidamente le realizò una inspección a (sic) personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguirle en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, la cantidad de (13) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga….es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA a las aludidas sustancias, por parte de la T.S.U Elizabeth Ochoa, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 8,5 gramos…”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) ELIZABETH OCHOA funcionario adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación San Juan de los Morros, quienes suscribe: A) Dictámenes periciales N° 9700-149-349 y 9700-149-351 de fechas 27 y 28 de Junio del año 2009, practicado a la sustancia presuntamente incautada en poder del acusado y la segunda referida a experticia Toxicológica realiza a la orina suministrada por el acusado. 2) ALFONZO FELIX, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, quien suscribe A) Inspección N° 941 de fecha 26-06-2009 practicada en el sitio donde suceden los hechos y se produjo la detención del acusado. B) 3) EDUARDO GANDOLFI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Calabozo, quien suscribe A) Inspección N° 941 de fecha 26-06-2009 practicada en el sitio donde suceden los hechos y se produjo la detención del acusado. B) II) TESTIMONIOS: 1) EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Inspección N° 941 de fecha 26-06-2009 practicada en el sitio donde suceden los hechos y se produjo la detención del acusado 2) Experticia Química N° 9700-149-349 de fecha 27-06-2009 practicada a la sustancia incautada y 3) Experticia Toxicológica Nº 9700-149-351 practicada a la muestra de orina suministrada por el acusado. 4) Acta Policial de fecha 26 de Junio del año 2009, suscrita por los funcionarios EDUARDO GANDOLFI y ALFONSO FELIX, Funcionarios aprehensores del acusado y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo.





II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y DE LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL

La Defensa en la oportunidad concedida para exponer sus alegatos, expreso: “Mi defendido ha manifestado su inocencia, esta Defensa se limita a rechazar y contradecir la acusación e igualmente se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
En fecha posterior a la admisión de la acusación la Defensa Pública realiza la oferta de unas nuevas pruebas aduciendo:
“En función del principio del esclarecimiento de los hechos y del artículo 13 del COPP, y unos testigos que indicó el acusado en su declaración, y la defensa no los promovió conforme el artículo 328 del COPP, y en el escrito se reservó ser considerados por cuanto el mismo imputado los señaló por ser testigos presenciales de los hechos, y en vista que el código ha planteado la libertad de prueba y se reservó consignar el escrito de pruebas, por ser necesarias , útiles y pertinente, en razón del principio de igualdad de las partes solicitó ser considerados los testigos, por ser una garantía constitucional, esto en consonancia con lo referido en el artículo 359 del COPP” .
En relación a este punto previo se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión, expresando: “ En el procedimiento abreviado la fiscalía considera que dada su naturaleza y carácter breve, hay su momento para la promoción de las pruebas, que éstas se podían promover el mismo día de la apertura, lo cual explicó al Tribunal: considerar que como prueba nueva estas dos personas que señala la defensa, me parece que no está ajustado a derecho su promoción luego de la apertura del debate, lo que igualmente explicó al Tribunal, por lo que no está de acuerdo con la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando claro que más adelante se compruebe que esos testigos fueron presenciales de los hechos, pero actualmente y en el estado en que se encuentra el Juicio se opone a que sean admitidos esas pruebas”.
Para decidir el Tribunal señalo que en principio y como regla general el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporaran al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hass ha resaltado la necesidad de lo que significa la preclusividad y la formalidad para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas, asegurando así a las demás partes el ejercicio del control, en sintonía con ello sostiene el Magistrado Ponente en sentencia Nº 2532 de fecha 15-10-2002, lo siguiente: “…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…“. En el presente caso la causa se tramita por el procedimiento abreviado, en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público y se seguirán, en lo demás las reglas del procedimiento ordinario, por lo que es ante el Juez de Juicio, antes de la apertura del juicio oral y público, la oportunidad en la cual el Juez se pronunciara en relación a la admisión de la acusación y de los medios probatorios ofrecidos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, con lo que por supuesto también debemos asimilar esta oportunidad ante el Juez de Juicio como una oportunidad preclusiva, por las mismas razones expuestas anteriormente, por lo que precluida esta oportunidad no pueden ser admitidas las pruebas en el proceso. En oro orden de ideas observamos que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, no obstante esta oportunidad esta referida a pruebas complementarias pruebas que no fueron ofertadas en la oportunidad correspondiente porque eran desconocidas por el respectivo promoverte antes de la señalada oportunidad y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas, situación que no constituye el caso que nos ocupa toda vez que el Defensor cuando señala en su escrito la necesidad de los mismos hace referencia a que estos por ejemplo presenciaron la aprehensión del acusado, hechos estos que sin duda debieron ser del conocimiento del Defensor desde el mismo momento en el cual le correspondió asumir la Defensa, como parte de los hechos exculpatorios a los que hace referencia su defendido, esto por supuesto en armonía con una teoría coherente y persuasiva que quiera presentar la Defensa, en la oportunidad del juicio oral antes del debate, que se sintetiza en una hipótesis precisa de la relación de los hechos y resultado, que por supuesto tratará de demostrar con la práctica de los medios probatorios que ofrezca. Igualmente debemos señalar que el legislador establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Tribunal pudiera ordenar de oficio o a petición de parte y por vía excepcional, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, es decir revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio nos hace considerar que debe surgir de las pruebas incorporadas y se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad esencial del proceso penal. Es obvio que esos nuevos hechos y circunstancias deben tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue, lo que sino debe permitirse es que se trate de hechos extraños constitutivos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación del asunto o la causa. Ahora bien, en el presente caso, la Defensa Pública aduce que oferta los testimonios de los ciudadanos SONIA PEÑA, EUCLIDES y un tal CHITAN (sic), quien luego de indagar su nombre es RODOLFO ISMAEL MUJICA y la concubina del acusado TRAIDA I LEON y la madre del mismo GLORIA GUEDEZ ORTA, quienes observaron cuando era detenido y era trasladado y montado en la unidad policial y el ciudadano Alquimedes Rafael Gurrola (el negro), quien venía llegando para el momento de los hechos, de acuerdo a lo manifestado por la Defensa en su solicitud, todo ello nos evidencia que en el presente caso la Defensa trata de desvirtuar el sentido de Nueva Prueba, la cual tiene un carácter meramente excepcional, no encuadrando las mismas tampoco en las pruebas complementarías a las que hace referencia el legislador en el artículo 343 de nuestra norma procesal adjetiva, razones por las cuales este Tribunal declara inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en el acto de continuación del presente juicio oral y público.



III
DE LA OPORTUNIDAD DEL ACUSADO A SER OIDO
El acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los hechos por los cuales se presentó acusación, la calificación jurídica atribuida a los mismos, así como también se le informo que en virtud de tratarse de una causa tramitada por el procedimiento abreviado se le debería informar de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el proceso por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación, si ese fuese el caso, se le explico igualmente que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento.
Seguidamente el acusado manifestó sus datos personales y dijo ser: LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 17-05-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guedez (v) y de José Tovar (v), residenciado en Av. Don Carlos del Pozo, casa N° S/N, frente al Aeropuerto de esta ciudad, teléfono 0246-9960307 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.007 y expuso: “Bueno que esa droga no era mía, yo soy inocente de lo que se me juzga, yo tengo mis testigos, es todo”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agrega a su declaración: “Me detienen cerca del aeropuerto como a las cinco de las tarde, estaba de testigos Sonia Peña, Euclides, Chitan; no conozco a Efraín Castillo ese muchacho me está acusado de un homicidio, pero no lo conozco; me dicen Caraota, el taxista que yo refiero lo conozco y se llama Richard, le decían Chicho, no se cuando lo mataron, no vivía por donde yo resido, los policías le hicieron un allanamiento en la casa de él, los policías me sembraron esa droga y que para hundirme más, me agarraron a mi y a otro muchacho cerca de donde yo vivo, los Policías Municipales, uno que llaman puyita, dijo que corrió el pelao, a Efraín a él lo montaron en la Patrulla, la policía Municipal fue la que me detuvo andaban en motos; el vecino se llama Chitan, el estaba trabajando albañilería cuando me montaron a golpe en la patrulla; cuando nos llevaron para la policía que me golpearon, le decía al muchacho ese Efraín y éste me señalaba a mi como caraota, me golpearon preguntándome por las pistolas, me metieron una pistola en la boca hasta la garganta, ese taxista es familia de mi concubina. Efraín estaba en la Policía Municipal cuando me agarraron a mi, en la casa de él hicieron un allanamiento. Yo consumí droga un tiempo cuando pagué servicio, cuando me detuvieron no consumía, estaba tomando cervezas. Me detienen por cuestión de un homicidio, si conozco a Sonia Peña es vecina a Ismael Mujica (Chitan), Gloria Ostos es mi mamá, Iraida Isabel León es mi mujer; si fui requisado; estaban presentes Sonia y todos los vecinos que he nombrado ya, Sonia Peña, Euclides, Chita; no me decomisaron nada; funcionarios uniformados de la policía municipal; estaba ahí cuando nos requisaron, ellos vieron cuando me montaron en la patrulla, si me revisaron”
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, así como ofertados los medios probatorios señalados, habiéndose oído al Defensor y otorgado oportunidad al acusado para hablar, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los hechos por los cuales se presentó acusación, la calificación jurídica atribuida a los mismos. Pronunciándose el Tribunal por la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al ser necesarias, licitas y oportunas para ser debatidas en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, le impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso de las misma, manifestando: “Soy inocente y voy a juicio. Es todo”.
En consecuencia al no haberse acogido el acusado a ninguna de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso ni al procedimiento Especial de Admisión de los hechos el Tribunal declara la apertura a juicio respectiva .

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 19-10-2009; 02-11-2009, 16-11-2009 y 17-11-2009; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la Defensa Pública representada por el ABOG. OSWALDO TAHAN, en la oportunidad de sus alegatos expuso que se limitaba a rechazar y contradecir la acusación presentada, aduciendo que su Defendido manifestaba que era inocente, acogiéndose a la comunidad de la prueba.
Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aplazamiento cuyas causas constan en la correspondiente acta, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:

Primero: La experto ELIZABETH OCHOA, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.574, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: a) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-349 DE FECHA 27-06-2009, practicada a la sustancia incautada. b) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-351, DE FECHA 28-06-2009, practicada a la orina suministrada por el acusado, exponiendo la experto:
”Recuerdo que son 8,5 gramos, se tomaron 2,0 gramos para análisis, para llegar a la conclusión en primer lugar se realiza una prueba de orientación, es decir un primer paso que de ser positivo nos lleva a un segundo una cromatografía de capa fina, esta prueba es concluyente, no hay lugar a dudas que lo incautado es COCAINA CLORHIDRATO.”
Seguidamente interrogado el experto por las partes y por el tribunal en relación a la Experticia realizada y a su conocimiento, respondió: “La dosis tolerable para un cuerpo según la Organización Mundial de la Salud es una dosis equivalente a 2,0 gramos de cocaína clorhidrato, para una persona normal. Yo no soy médico pero una persona que se consuma 8,5 gramos puede morir por sobredosis. Si en la experticia toxicológica se determino la presencia de metabólitos de cocaína en el cuerpo, prueba que puede ser en sangre y en orina, pero preferiblemente en orina. La cocaína es indisoluble, se elimina per puede durar hasta 3 días en el organismo, si una persona es consumidora habitual adicta permanente, se observara esa presencia. La sustancia presuntamente incautada se recibe por formato de cadena de custodia, sino existe formato cadena custodia no se analiza, por lo general el mismo que traslada la sustancia es el que firma el formato de cadena de custodia, el que la incautó , pero si por una circunstancia el que la incautó no puede venir su nombre aparece en el formato de cadena de custodia y a su vez el nombre del funcionario a quien se la entrega, es decir hay una secuencia de firmas de quien la entrega a quien recibe, yo recibo de quien me entrega y quien firma.”
Segundo: El Experto EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cédula Nº 11.365.761, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: a) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-06-2009, suscrita por el funcionario actuante Eduardo Gandolfi conjuntamente con Alfonso Félix, cursante al folio uno y vuelto de los autos. b) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 941, de fecha 26-06-2009, suscrita por el referido funcionario conjuntamente con el Detective Alfonso Félix, practicada en el sitio de los hechos y sitio de aprehensión, exponiendo el experto:
“A raíz de un caso de investigación por homicidio, un delito contra las personas, una persona manifestó que tenía conocimiento de los hechos, por lo que procedimos a ir al sector Juan Carlos del Pozo en la búsqueda de un ciudadano apodado caraota quien supuestamente estaba involucrado en el hecho del homicidio y al realizarle una inspección le incautamos en el bolsillo delantero 13 envoltorios”
Interrogado el experto por las partes y por el tribunal, agregó: “Si el adolescente testigo presencio esa inspección, el acusado al momento de su aprehensión no manifestó nada, luego de la aprehensión tomamos entrevista al adolescente, único testigo. El sitio del suceso es un sitio abierto tanto peatonal. No buscamos más testigos para que presenciaran inspección porque en la mayoría de los casos nadie quiere servir de testigos por temor a represalias. Yo no conocía al acusado hasta ese día, no sabía la existencia de ese ciudadano. El testigo nos los señalo, se conocen, conocía que lo llamaban “caraota”. Nunca antes el acusado había sido detenido, era la primera vez. Como funcionario actúe en la aprehensión, yo desconozco si Policía Municipal actúo en el procedimiento, la aprehensión la lleve yo acabo con otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La inspección y aprehensión se hizo afuera en la calle, en el momento no sabíamos donde vivía el acusado. Si había gente allí al frente, cerca como de aquí allí (señalando una proximidad cercana), le observe y le advertí que buscábamos droga o cualquier otro elemento de interés criminalìstico, por supuesto la posibilidad de que cargara droga, no habían mas testigos. La hora aproximada del procedimiento de inspección realizado, creo que era en la tarde creo que 5: 00 p.m. El testigo adolescente creo recordar que se llama Efraín fue voluntariamente a colaborar con la pesquisa y dijo creer saber sobre los hechos relacionados con la muerte de un taxista, en las investigaciones que adelantamos, Efraín refirió que “caraota”, el acusado le dijo cuando paso temprano vamos a pegar a un taxista porque estoy limpio, y luego horas después le dijo que como el tipo se puso cómico lo achicharramos. Desconozco si el esta imputado por ese delito de homicidio y desconozco si Fiscalía presento acto conclusivo en ese asunto. Efraín es el adolescente testigo que nos señala quien es el supuesto “caraota” y al realizarle la inspección le incautamos la droga, eso fue en la Avenida Carlos del Pozo, solo estábamos el otro funcionario Alfonso Félix y el adolescente Efraín que fue el testigo presencial de la inspección y quien suministró información en relación al homicidio cuya investigación adelantábamos. Al momento de hacerle la inspección y de la aprehensión no se resistió, no dijo nada. Si se presentaron personas al momento de la aprehensión, siempre salen, es normal, era una vía transitable, lo que sucede es que la gente no le gusta servir de testigos. La vivienda de él si quedaba cerca del sitio de la aprehensión, no recuerdo en que bolsillo se le incauto, solo se que bolsillo delantero, no recuerdo más nada. Si imagino que había más personas por allí, no recuerdo”.
Tercero: El Experto ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº 12.991.617, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: a) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-06-2009, suscrita por el funcionario actuante Alfonso Félix , cursante al folio uno y vuelto de los autos. b) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 941, de fecha 26-06-2009, suscrita por el referido funcionario conjuntamente con el Detective Eduardo Gandolfi, practicada en el sitio de los hechos y sitio de aprehensión y expresó:
“Salimos del Despacho el funcionario Eduardo Gandolfi, el adolescente y mi persona a buscar un sujeto apodado “caraota”, referido por el adolescente como persona presuntamente involucrada en una investigación de un homicidio que adelantábamos, una investigación por un delito contra las personas, cuando vemos al sujeto le realizamos inspección corporal y le incautamos en el bolsillo delantero 13 envoltorios, sirvió de testigo el mismo adolescente que lo estaba acompañando, se realizó inspección técnica en el sitio, era una calle asfaltada, con alumbrado eléctrico, cera concreto y una extensión cercana de terreno baldío, al lado una pared de bloque y portones en metal de color negro. El sitio en cuestión era un sitio abierto con temperatura fresca.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “La practica de la inspección corporal la presencio el testigo adolescente, no se en cual bolsillo delantero, eran 13 envoltorios en material sintético amarillo y negro, si el acusado opuso resistencia, el procedimiento fue rápido, se le tomo entrevista al testigo en representación de su madre. Eso fue cerca de un terreno baldío, al lado de un terreno baldío y había vivienda pero lejos, el sitio estaba interceptado por una pared larga de varios portones, creo que 3 portones negros grandísimos. El testigo adolescente nos refirió las características fisonómicas del ciudadano que es el acusado que esta en la sala el acusado, no había mas personas cercanas. No, no salieron más personas, estaba solo el sitio. Desconozco si la Policía Municipal actuó en el procedimiento, solo nosotros dos nada mas los del cuerpo de investigaciones y una vez detenido fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones, a la sede, nunca fuimos al Comando Policía Municipal, no había personas caminando por allí por el sitio, si el Adolescente Efraín iba con nosotros, el vio todo, el estaba con nosotros en la inspección, no había mas nadie, no había testigos por que no había vivienda cerca, era un sitio solitario. Luego de aprehendido fue trasladado a la sede del Cuerpo y también el menor testigo. Yo estaba con el menor, fuimos en un vehículo particular, no recuerdo si era el mío o el del otro funcionario porque nosotros no tenemos patrulla. Fue como a mitad de la vía Don Carlos del Pozo, esa vía es larga fue como a la mitad. Si después de la aprehensión supimos donde es la vivienda del acusado, cerca del sitio de los hechos. La inspección se la realizo yo y se le muestra al testigo adolescente lo incautado, es todo”.
Cuarto: El testigo, adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, quien no ha cedulado, quien presento acta de nacimiento de su persona, expedida por la Dirección de Registro Civil correspondiente. En cuanto a la declaración del testigo durante el juicio oral y público debe señalarse que el Tribunal en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que el testigo EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, es un adolescente de apenas 16 años de edad y su madre le había manifestado a la Representación Fiscal que el mismo ha sido objeto de presión y amenazas solicito que el testimonio del adolescente fuese evacuado conforme las reglas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud de la protección que como testigo merece conforme la ley de protección especial de testigos; por lo que este Tribunal tal y como consta en el acta acordó: “ .. que de conformidad con lo dispuesto en nuestra norma procesal penal adjetiva el Juicio oral debe ser público como regla general, no obstante el legislador previo excepciones en el sentido de otorgar poder discrecional al Tribunal en resolver que el debate se efectué total o parcialmente a puertas cerradas, bajo ciertas circunstancias, debiendo en este caso el Tribunal fundar su decisión y hacerlo constar en el debate, en ese orden de ideas estima este Tribunal que en el presente caso el único testigo presencial de los hechos aparte de los funcionarios aprehensores es una adolescente de dieciséis años, por otro la Constitución en su artículo 78 establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro País. En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, establece el deber del Estado de tomar las medidas en todo orden que aseguren el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, además de ello existe la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, ley que establece incluso medidas de protección intraproceso que puede solicitar el Ministerio Público para garantizar la protección de victimas y testigos, por lo que estima este Tribunal que dichas circunstancias encuadran el numeral 4º del artìculo 333 de nuestra norma procesal penal adjetiva, establecida como excepción al principio de publicidad por lo que se acuerda que el presente juicio se realice parcialmente a puertas cerradas al Público, mientras depone el adolescente testigo EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, todo lo que está en armonía con lo establecido en los artículos citados en concordancia con las disposiciones legales referidas a los artículos 1,4,7,10,11,12 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes solicitó que el testigo manifestó al Ministerio Público que había sido amenazado y por lo tanto se le tome declaración en una sala contigua de conformidad con la LOPNA, así como en concordancia con lo dispuesto en artículos 1 y 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que se solicita desalojar al público de la Sala y cerrar la puerta, mientras se toma declaración al testigo adolescente: EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, venezolano, de 16 años de edad, no ha cedulado aún…”, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso: “ Yo conozco a caraota (refiriéndose al acusado), el es del barrio, se la pasa allá, los hermanos o amigos de el me dicen que no van a pasar dos semanas que no me maten. Yo no se nada de esto, a mi me metieron en un cuartico y a él (refiriéndose al acusado) en otro cuartico, a el lo agarraron en vicario, yo sólo se que el andaba limpio y me dijo que iba a ver si pegaba a un taxista porque andaba limpio y luego me dijo, después me dijo que como no le quería dar nada y se puso cómico el taxista lo achicharro. Me tienen amenazado todo el tiempo, me insultan, me dicen que tengo que pagar lo de caraota, me dicen nos semanas te doy para que vaciles, una vez me encontró uno y me dijo vamos a matarlo y otro dijo no aquí no podemos matar a ese “carajito”, me tienen amenazado.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“El día que me detuvieron estaba en casa de un pana mío, a el (refiriéndose al acusado) lo traían ya montado en la patrulla, me fueron a buscar para allá. Yo no se nada de procedimiento de droga, solo lo que dije, nunca vi cuando lo agarraron porque el venía en la patrulla ya detenido cuando me fueron a buscar a mi, a mi me agarraron fueron los Municipales, yo no vi droga, ni cuando lo detuvieron, primero lo aprehendieron a el (refiriéndose al acusado) y luego fueron a buscarme a mi ya lo traían a el. Yo nunca anduve con PTJ en carro privado, a mi me fueron a buscar en la patrulla los Municipales. Luego me citaron a declarar sobre el taxista muerto, declare y me fui, esa fue la única vez que vi a los PTJ cuando me llevaron a declarar, declare y me fui. Una vez fueron a mi casa tumbaron la puerta, me golpearon y me llevaron. Fui a declarar luego que me aprehendieron, fueron dos patrullas Municipales y dos motos, a el (refiriéndose al acusado) lo traían en la misma patrulla, no me dijo nada fuimos primero al Comando Municipales y luego a PTJ, yo nunca vi nada de droga, luego nos metieron en un cuartico a mi y a él en otro cuartico, separados, yo nunca vi que le quitaron droga ni cuando lo agarran, ya a él lo traían cuando me fueron a buscar a mi, yo no se leer ni escribir, no leí lo que firme en la PTJ mi madre fue a la PTJ conmigo, ella siempre va cuando me citan y cuando me llevaron, ella leyó el acta por mi, yo firmo así pero no se leer ni escribir, si me amenazaron dos chamos me dijeron que me iban a dar una semana, que me iban a matar.”
Quinto: La Testigo CARMEN YELITZA FEBRES TOVAR, titular de la cédula Nº 13.238.434. En relación a esta testigo debe señalarse que el Tribunal observo que el legislador estableció en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Tribunal pudiera ordenar de oficio o a petición de parte y por vía excepcional, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, es decir revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio nos hace considerar que debe surgir de las pruebas incorporadas y se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad esencial del proceso penal. Es obvio que esos nuevos hechos y circunstancias deben tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue, lo que sino debe permitirse es que se trate de hechos extraños constitutivos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación del asunto o la causa. Ahora bien, en el presente caso del desarrollo del debate se observó, específicamente de la deposición del testigo EFRAIN ANTONIO CASTILLO, adolescente, que el mismo manifiesta que ha sido amenazado, así como se evidenció que el mismo expresó que no sabía leer ni escribir, pero señaló que su madre estuvo presente en la declaración rendida por ante el cuerpo de investigaciones, así como señaló que fue la que leyó su declaración por que el mismo no sabe leer, además manifiesto que ha sido objeto de diversas amenazas, por lo que a criterio de este Tribunal, sin pretender reemplazar a las partes, surgió como una circunstancia nueva el testimonio que pudiera rendir la madre del testigo EFRAIN ANTONIO CASTILLO, testimonio desconocido hasta este momento por las partes y por la Fiscalía y que sería sumamente importante en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, que el mismo fuese traído al debate y oído como testigo, en consecuencia sobre la base de los dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo al debate como nueva prueba, fue juramentada, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.238.434, suministrando sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, expresó ser la madre del adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso:
“Yo lo he visto a él en el barrio (refiriéndose al acusado), pero yo no se nada, yo solo se que declararon a mi hijo, mi hijo no sabe leer ni escribir, el se le tomo declaración en la PTJ y se la ponen a uno, las veces que lo han agarrado le toman las huellas y nada mas, si yo supiera algo mas lo dijera pero no se nada mas”
Interrogada por las partes y por el Tribunal, agregó: “A mi me han dicho que si PTJ no lo deja preso lo matan, el papá de el hace una semana fue a denunciar porque PTJ hizo un allanamiento en la casa buscándolo a el, yo no estaba, todo por el problema del muchacho (refiriéndose al acusado) El día que agarraron preso a el (refiriéndose a su hijo adolescente) yo estaba en la casa y él estaba en la casa de un primo, lo fueron a buscar y llevaban preso ya a él (acusado) y se lo llevaron, eso fueron los Policías Municipales, luego lo llevaron a PTJ, yo no se si lo que dice el acta es cierto o no, el no sabe leer ni escribir, lo pusieron a firmar, el no ha cedulado por descuido mío no tiene cédula por “sinverguenzura” mía, tengo otro hijo incapacitado y me la paso ocupada en Caracas. La PTJ lo va a buscar mucho y le dice que le pagan el taxi para que lo lleven, cuando la PTJ fue a la casa e hizo el allanamiento desbarato todos los cortos y se lo llevaron a él esposado, mi otro hijo de 12 años estaba acostado. No se porque lo buscan a él ni que tiene que ver en esa muerte del taxista, yo me pare a las 5.00 a.m. a alquilar la lavadora ese día de la muerte del taxista y mi hijo estaba allí, y yo fui la que le dije a el que había un taxista muerto, cada ratico la PTJ lo busca porque ellos dicen que el tiene que saber algo de la muerte del taxista, , yo no he puesto denuncia por los nervios pero el papa si puso denuncia, el padre de el fue el que dio la cara en la fiscalia. ”

Sexto: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 24-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 941, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario Alfonso Félix, conjuntamente con el Detective Eduardo Gandolfi, practicada en el sitio de los hechos y sitio de aprehensión.
3.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-349 DE FECHA 27-06-2009, practicada a la sustancia incautada.
4.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-351, DE FECHA 28-06-2009, practicada a la orina suministrada por el acusado
Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, quien manifestó no tengo nada que decir, todo de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal al concedérsele el derecho de palabra para exponer sus conclusiones expresó:
Habiéndose concluido el debate y la recepción de las pruebas, la fiscalía presenta sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos:
“Efectivamente el 26-06-2009, esta representación fiscal fue notificada por el CICPC Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, donde señalaron los funcionarios actuantes, que detuvieron al acusado LUIS ALFREDO GUEDEZ OSTOS, en presencia del Adolescente EFRAIN CASTILLO, razón por la cual se trasladaron a la realización de una investigación contra las personas hacia los Sectores vicarios I, II, II y IV, por la avenida Don Carlos del Pozo de esta ciudad, cuando fue avistado el acusado, quien había sido señalado por el adolescente Efraín Castillo, como el autor del delito de Homicidio, investigado previamente, es por ello que los funcionarios procedieron a su detención quien se resistió a la autoridad y a la presencia de los funcionarios, a quien le hicieron una inspección, y le incautaron 13 envoltorios en presencia del adolescente, que al ser sometido a la experticia de certeza, resultó se cocaína clorhidrato, que ello se evidencia de la experticia documental, lo cual explicó al Tribunal la experto, se realizaron las diligencias de rigor, el acusado fue presentado ante el Tribunal de Control y le fue imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución menor, por la cantidad de la sustancia incautada, delito tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial, por lo que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado y la detención flagrante del hoy acusado, es por ello que es se celebró este acto de Juicio Oral y Público, donde comparecieron los funcionarios aprehensores cuyas declaraciones encajan perfectamente con el acta de aprehensión, también se oyó la declaración del adolescente EFRAIN CASTILLO, la cual se hizo a puerta cerrada, conforme la Ley Especial y la protección especial como testigo, este testigo manifestó que estaba amenazado, el reconoció el acta de entrevista que se le realizó en el CICPC, también declaró la ciudadana Carmen Yelitza Febres, y señalo que si que firmo la entrevista por ante el CICPC de esta ciudad, expuso lo declarado tanto por el adolescente como por su madre, si bien es cierto que el adolescente no observó que le fueron incautados los envoltorios, no es menos cierto que reconoce haber firmado la declaración rendida en CICPC, es por todo ello que considera que si hay elementos que lo vinculan con el delito acusado, además de eso existe la experticia toxicológica la que nos determina que si el acusado estuvo en posesión de cocaína, por todo ello salvo mejor criterio del Tribunal solicitó declare este Tribunal la responsabilidad penal del acusado en cuanto al hecho atribuido, por considerar, salvo que el Tribunal disponga algo diferente y salvo su criterio que el acusado es culpable del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley respectiva, tomando en consideración la cantidad que le fue incautada al ciudadano LUIS ALFREDO GUDEZ OSTOS, repito que el Tribunal tendrá su apreciación, pero esta Fiscalia no puede solicitar una absolutoria, por cuanto existe una prueba científica que indica que es consumidor de esta sustancias la cual resultó positivo, lo que explicó al Tribunal la experto que practico la experticia toxicológica, es por todo ello, que de conformidad con las facultades previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la responsabilidad penal del acusado LUIS ALFREDO GUDEZ OSTOS. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública al exponer sus conclusiones en el Juicio Oral, manifestó:
“La defensa señala que el acta de entrevista del adolescente ante el órgano de investigación no fue promovida como prueba, la defensa en aras del debido proceso y al principio de oralidad y el respeto de las actas de investigación, que trajeron como efecto de este debate, quiero recordar también al titular de la Acción Penal con el respeto debido que el mismo desconoce las actas de investigación que son llevadas para un correspondiente acto conclusivo, que en este debate se detectó una serie de fallas, al debido proceso y a la investigación misma, que esta investigación nace por efectos de otra investigación de donde nace lo que ocurrió ese día, porque son esos elementos traídos al debate, irremediablemente sucedieron dos hecho: un hecho simulado, un hecho irreal y un hecho real, el Acta de aprehensión dice ser que los funcionarios del CICPC actuaron, eso es falso, ellos no actuaron, como tampoco incautaron droga alguna, que eso fue corroborado por el testigo acompañado por su madre quien dijo que no fue detenido por el CICPC, que fue detenido por la Policía Municipal, hechos estos que explicó a este Juzgado, que ello fue declarado por el adolescente bajo juramento, ese fue el hecho real, no el hecho simulado por el CICPC, que el único motivo que tenían al ciudadano fue que el tenía una supuesta droga, que ello fue avalado por un acta policial, que esa acta está viciada, expuso que no hay hechos que pudieran avalar esa acta de aprehensión, acta que no debe ser valorada por este Tribunal, la defensa considera que en el debate no se demostró con ningún elemento que el acusado tenía esa droga, por lo cual solicitó al Tribunal la Absolutoria, ni con las declaraciones de la experta se determina la responsabilidad, ella declara la verdad, sobre la experticia química y toxicológica, ella determina que la sustancia que se le llevo es un tipo de droga, pero eso no está vinculado con la culpabilidad, en lo que corresponde a la culpabilidad, en relación a la declaración de los funcionarios los cuales quedo evidenciado que fueron simulados, lo que se corrobora con la declaración del adolescente y de su madre, todo ello lo explicó la defensa al Tribunal, que en ningún momento actuó la PTJ, que solo actuó la Policial Municipal, que la defensa considera que al no existir más elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea Absuelto, es todo.”
La Representación Fiscal expresó que no ejercería derecho de réplica por lo que consecuencialmente no existe derecho de Contrarréplica.
Posteriormente el Tribunal le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar o expresar, manifestando: “Bueno Doctora lo que dice el muchacho que lo tienen amenazado, el cuando ve a mi familia en la calle las señala con el dedo y del menor dice que cuando yo salga me va a matar, no se”.
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
De las tesis propuestas por las partes y de la adminiculaciòn de las pruebas evacuadas

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido por las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas o testigos, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación. De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”, en el presente caso, se observo la declaración dos funcionarios aprehensores, ALFONSO FELIX y EDUARDO GANDOLFI, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y quienes además suscriben ACTA POLICIAL DE FECHA 24-06-2009, suscrita por el funcionario actuante Eduardo Gandolfi conjuntamente con Alfonso Félix, cursante al folio uno y vuelto de los autos, quienes si bien a criterio de este Tribunal coinciden y son contestes en señalar algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a la aprehensión del acusado, específicamente en cuanto a la inspección del acusado, la presencia del adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, como testigo de la inspección, observó este Tribunal que difieren en cuanto a la posibilidad de existencia de otros testigos en el sitio de la aprehensión y sitio de los hechos, por cuanto el funcionario EDUARDO GANDOLFI, expresó que se trataba de un sitio transitable y que por lo general salen diferentes personas al momento de ver el procedimiento, mientras que el funcionario ALFONSO FELIX, expresó por el contrario que no pudieron ser ubicados otros testigos porque se trataba de un sitio donde no se encontraban otras personas, incluso refirió que al lado del sitio de los hechos y la aprehensión había un terreno baldío y del otro lado refiere la existencia de un portón negro y viviendas a distancia de ese sitio. Además de ello no puede desconocer este Tribunal que el único testigo imparcial es el adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, quien si bien señalo estar amenazado, no es menos cierto que para este tribunal se observó no sólo amenaza de parte de sujetos desconocidos que el mismo relaciona con el acusado de autos, sino también el tribunal considero que esta siendo objeto de presión por parte de los propios órganos de investigación penal, toda vez que la propia madre del acusado cuyo testimonio fue ordenado por este Tribunal de forma excepcional y bajo lo dispuesto por el legislador en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta audiencia de forma excepcional sin pretender de esta manera reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes, señalo que la PTJ, palabras textuales de la misma le hizo allanamiento y lo anda buscando por los problemas con el muchacho, refiriéndose al acusado. Observando y valorando además este Tribunal que el testigo adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, refirió en esta sala estar siendo objeto de diversas amenazas, pero también expreso claramente el conocimiento que tiene sobre la investigación referida a un delito contra las personas, específicamente un homicidio, declarando abiertamente sobre ese hecho, caso en el cual le corresponderá a la Fiscalía ordenar las diligencias investigativas correspondientes para determinar la responsabilidad en ese hecho diferente al hecho objeto del presente juicio. No obstante el adolescente EFRAIN ANTONIO TAMBIEN CASTILLO expresó igualmente que nunca presencio la aprehensión del acusado, ni la incautación de droga alguna al realizarle una inspección de personas al mismo, ni tampoco señala que lo hubiesen trasladado funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, expresando que a el lo detienen funcionarios de la Policía Municipal luego que traían en la patrulla ya detenido al acusado, esto coincide con el testimonio de la madre del adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, ciudadana CARMEN YELITZA FEBRES, quien coincide en señalar que efectivamente acompaño a su hijo al Cuerpo de Investigaciones, que su hijo no sabe leer ni escribir y que el mismo fue buscado por funcionarios de la Policía Municipal cuando ya traían detenido al acusado LUIS ALFREDO GUEDEZ OSTOS, en la patrulla, además de referir que su hijo es objeto de presión por parte de funcionarios por el conocimiento que tiene sobre los hechos relacionados con la muerte del taxista, tal y como expresó textualmente. Por su parte la experto ELIZABETH OCHOA depuso en el juicio, así como esto concatenado con la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-349 DE FECHA 27-06-2009, practicada a la sustancia incautada, prueba la existencia de una sustancia cuya prueba no deja duda sobre la certeza de que la sustancia a la que se le practico la experticia es Cocaína de clorhidrato, esto no prueba la responsabilidad sino la existencia de tal y como lo dijo acertadamente la Defensa en sus conclusiones del cuerpo del delito, más no de la responsabilidad del acusado. Por otro lado tampoco puede ser tomado como prueba de responsabilidad penal, tal y como lo adujo la Fiscalia en sus conclusiones la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-351, DE FECHA 28-06-2009, practicada a la orina suministrada por el acusado, en virtud de que esta experticia y la deposición de la experto en relación a la misma solo prueba la existencia de metabólitos de cocaína en la orina del acusado y en todo caso que el mismo consume, no obstante resulta ilógico y fuera de todo sentido común considerar que el hecho de haberse determinado la existencia de metabòlitos de cocaína en la orina del acusado, esto es igual o suficiente para determinar que el acusado es distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y determinar y que al mismo en fecha 26 de Junio del año 2009, siendo las 5:10 p.m le fue incautada la cantidad de 8,5 gramos de una sustancia que al serle practicada la experticia resultó ser cocaína, luego de haber sido objeto de una inspección de personas por parte de los funcionarios que aparecen como aprehensores, por lo que el testimonio de expertos que ratificaron el contenido de las experticias realizadas solo evidencia la realización de la experticia que se practico y no prueban la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, ni puede ser adminiculado a otros elementos para obtener la culpabilidad del mismo. todo lo que se traduce en la sola existencia del testimonio de dos funcionarios que aparecen como aprehensores, en este sentido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el solo testimonio de los funcionarios aprehensores no puede ser suficiente para emitir una sentencia condenatoria y no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, por lo que es determinante el testimonio del testigo diferente a los funcionarios policiales por cuanto este nos va a permitir poder ponderar, todas estas consideraciones, aunadas a otras que serán plasmadas en la sentencia correspondiente que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:- PRIMERO: Se Absuelve al acusado: LUIS ALBERTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.582.007, de 21 años de edad, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guedez y José Tovar, residenciado en Avenida Don Carlos del Pozo, casa sin número, frente al aeropuerto de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Protección a la victima a los fines de solicitar la protección del adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO FEBRES, todo lo que está en armonía con lo establecido en los artículos 1,4,7,10,11,12 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como en concordancia con lo dispuesto en artículos 1 y 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. CUARTO: De la publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes con la lectura de las dispositiva correspondiente, igualmente se les hizo saber que el lapso para ejercer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación en relación al presente asunto y en virtud de la sentencia cuya dispositiva queda dictada en Sala.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedarán debidamente notificadas las partes en la audiencia oral. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de Despacho de la publicación de la decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.