REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000040
ASUNTO : JJ11-P-2000-000040
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO PIÑUELA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YSIL NAKAILETH BOLÌVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
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Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 18-11-2009, oportunidad fijada para el Juicio oral y Público en el presente asunto, decisión mediante la cual se decreto de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5ª y 110, ambos del Código Penal, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO Y DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En principio debe señalarse que la prescripción es una institución de orden público, de especial pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal considera que debe revisar previamente este Tribunal sino ha operado la prescripción judicial en el presente asunto, toda vez que el hecho atribuido al acusado ocurre presuntamente en el año 2000 y le es aplicable la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en todo caso ante la vigencia de una nueva ley que rige la materia a partir del año 2005, se deberá aplicar las disposiciones màs favorables al procesado de auto, esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución, en ese orden de ideas observamos que la prescripción es una institución en virtud de la cual se extingue la acción penal por el transcurso del tiempo. La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, pero vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho atribuido al acusado, establecía en su artículo 227, específicamente ubicado en las disposiciones transitorias: “… La prescripción se computará e interrumpirá con arreglo a lo previsto en el Código Penal…”. Ahora bien, en el presente caso debemos realizar previamente un análisis del tipo penal atribuido al acusado de autos, exclusivamente desde el punto de vista de la calificación jurídica que mas le favorece, es decir la calificación jurídica que tenga menor pena, en atención a lo previsto por la Constitución en el citado artículo 24, en relación a ello observamos que el hecho atribuido al acusado es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual estaba previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, cuya pena establecida era de 10 a 20 años de prisión, igualmente de los hechos atribuidos al acusado se observa que la cantidad que presuntamente se le incauta es de SESENTA GRAMOS SIN DECIMAS (60,0 DE MARIHUANA Y SETENTA Y SIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (77,7) DECIMAS DE COCAINA, en este orden de ideas observamos que le correspondería en consecuencia aplicar el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el legislador previo en el mismo: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a ase de cocaína, vente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias a de cuatro a seis años de prisión…”, por lo que en el caso que nos ocupa correspondería aplicar en todo caso al acusado el tipo penal establecido por el legislador en el tercer aparte del citado artículo, específicamente el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, cuya pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión.
De manera pues que en armonía con lo dispuesto es necesario recordar que nuestro legislador regula la institución de la prescripción de la acción penal en los artículos 108 al 110 de nuestra norma sustantiva penal, norma aplicable de acuerdo a lo señalado en el citado artículo 227 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada, señalando específicamente el legislador los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal en el citado artículo 110, estableciendo el legislador que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal el pronunciamiento de la sentencia, la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, la citación como imputado que practique el Ministerio Público, la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona que la ley le reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, expresando igualmente el legislador en el referido artículo pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, determinándose que la prescripción extraordinaria o judicial es igual al tiempo de prescripción ordinaria aplicable establecida en el artículo 108 Ejusdem, más la mitad del mismo y expresando el legislador igualmente en esa norma que la prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde la interrupción, no obstante en este sentido conviene citar Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 569, Expediente N° C04-0234 de fecha 28-09-2005, que ha establecido: “El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino de la fecha de comisión del delito, establecido como ésta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable….”. De seguidas conviene determinar que actos interruptivos se observan de las actuaciones, en primer lugar observamos que los hechos ocurren en fecha 22-02-2000, la Fiscalía presenta la acusación en fecha 06-04-2000, de acuerdo al sello y fecha de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal pero la audiencia preliminar se realiza es en fecha 05-09-2008, es decir habían transcurrido desde la fecha del hecho atribuido a la fecha de admisión de la acusación OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y aplicable por ser la norma mas favorable al acusado del auto, prevé una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem .
Igualmente es necesario considerar que en el presente asunto no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional y siguiendo criterio sostenido por Sentencia Nº 251, emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 06-04-2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero en expediente signado con la nomenclatura E-00-1094, en la cual se sostuvo:
“ En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.
De lo anteriormente se concluye en que no es procedente la presente solicitud de extradición, pues operó la prescripción de la pena”. (Negrillas Nuestras)
En el caso que nos ocupa se observa tal y como se señalo precedentemente que la Fiscalía presenta la acusación en fecha 06-04-2000, de acuerdo al sello y fecha de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal pero la audiencia preliminar se realiza es en fecha 05-09-2008, todo lo que evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, DOS (02) Y SEIS (06) MESES, para ser un total de SIETE (07) y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 22-02-2000, fecha en la cual presuntamente ocurre el hecho atribuido a la fecha de admisión de la acusación, específicamente 05-09-2008, habían transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal al momento de la admisión de la acusación, razones por las cuales resulta procedente acordar y declarar de oficio la prescripción de la acción penal y decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como acusado el ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO PIÑUELA, venezolano, de 51 años de edad, natural de El Yagual del Estado Apure, casado, Albañil, hijo de Carmen Ramona Piñuelo y de José Dionisio Rebolledo (F), titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.663.835, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, avenida José Antonio Páez, Frente al Lavado de Vaca Vieja, diagonal a la fabrica de hielo, de la población de Achaguas Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente y aplicable por ser la norma mas favorable al acusado del auto y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en sincronía con el ordinal 4° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
III
DE LA MANIFESTACION EXPRESA DEL ACUSADO DE NO RENUNCIAR A LA PRESCRIPCION
Una vez realizado el análisis de la prescripción en la oportunidad fijada para el juicio oral y público la Juez le informa al acusado de forma clara y sencilla la revisión de la prescripción de la acción penal interpuesta realizada por el Tribunal y en todo caso explicándole el Tribunal que podía renunciar a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Soy inocente, en cuanto a la prescripción expreso que no renuncio a ella, es todo”.-
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: pronunciamiento que realiza como punto previo y de oficio la Juez Profesional: DECLARA DE OFICIO la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO PIÑUELA, venezolano, de 51 años de edad, natural de El Yagual del Estado Apure, casado, Albañil, hijo de Carmen Ramona Piñuelo y de José Dionisio Rebolledo (F), titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.663.835, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, avenida José Antonio Páez, Frente al Lavado de Vaca Vieja, diagonal a la fabrica de hielo, de la población de Achaguas Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente y aplicable por ser la norma mas favorable al acusado del auto y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en sincronía con el ordinal 4° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Las partes presentes quedaron notificadas en la audiencia oral correspondiente.
Igualmente se hizo saber a las partes que el lapso para interponer los recursos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente de la publicación integra de la presente sentencia. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.