REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 7654-07

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.621.187, domiciliada en el Barrio Carutal, calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTEROS ARATO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082 Y 16.732.174 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 118.836 y 127.717 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V8.621.273.-

DEFENSOR AD-LITEM: LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 73.960 y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN venezolano, mayor de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V8.621.273, en fecha 08 de agosto del año 1.983, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña signada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en el barrio Carutal, calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que de la unión conyugal, procrearon un hijo que hoy día cuenta con veintitrés años de edad, que tiene por nombre HENRY JOSÉ, tal como consta en la partida de nacimiento, cursante al folio (4) de la presente causa. Que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir. Narra la parte actora, que su matrimonio se desenvolvió en buen estado de amor, paz y armonía entre ellos, hasta que a partir del día 20-02-1.984, su cónyuge comenzó a faltar al hogar, dando muestras de desafecto, descuido y dejo de cumplir tanto con las obligaciones conyugales, como de padre, ya que una vez se fue de la casa y no quiso sufragar los gastos de manutención para su hijo y mucho menos los gastos de la casa. Asimismo manifiesta la actora que tuvo que sobreponerse a esta situación y sola sacar adelante a su hijo sin contar con la ayuda de su padre ya que nunca quiso brindarle apoyo de ninguna índole. Que el ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, incumplió con los más elementales deberes de asistencia, cohabitación y alimentación al grupo familiar, lo que configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano Vigente, es por esta razón que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN por DIVORCIO de conformidad con el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir abandono voluntario. Solicitó que el demandado sea citado en la siguiente dirección: carrera 11 entre calles 1 y 2 casa s/n de color salmón y verde de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5, entre carreras 10 y 11, Oficentro La Botica local nro. 9 Escritorio Jurídico Ledón Domínguez Calabozo Estado Guárico. Solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Por su parte el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 73.960, actuando en su carácter de defesor Ad-Litem del ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, parte demandada en la presente causa, mediante su escrito de contestación a la demanda presentado ante este tribunal en tiempo oportuno, manifestó que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY JOSEFINA GAMARRA, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y que establecieron el domicilio conyugal en el barrio Carutal calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. También es cierto que procrearon un hijo. Así como también es cierto que no adquirieron bienes de fortuna que partir.-

Pero que niega, rechaza y contradice que su representado faltara a su hogar, que diera muestras de desafecto y descuido para con su cónyuge, así como también niega que éste dejara de cumplir con sus obligaciones para con su cónyuge y para con su hijo.

Asimismo niega, rechaza y contradice, que su representado se fuera de la casa y abandonara el domicilio conyugal y que se negara a sufragar los gastos de manutención de su hijo. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado dejara de cumplir con los más elementales deberes de asistencia, cohabitación y alimentación para con su grupo familiar, por lo que no es posible que haya incurrido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir abandono voluntario . Por esta razón niega rechaza y contradice esta demanda en sus puntos de hecho y de derecho por ser falsos de toda falsedad, por lo cual tales alegatos esgrimidos en el libelo no encuadran en lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico como abandono voluntario. Que de esta forma da por contestada la demanda.-

Estando la presente causa, en la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto con el libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;

Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por el Concejo Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa.-

Acompañó al libelo, original de la partida de nacimiento del ciudadano HENRY JOSE, expedida por el Registro Civil, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (04) de la presente causa.-

En cuanto a los instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor probatorio.-

Promovió las testimoniales de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, IRENE ALTAGRACIA MENDEZ PEÑA Y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.457, 4.539422 y 8.633.963 respectivamente, todas de este mismo domicilio y fue admitida dicha prueba por este Juzgado según auto de fecha 09-02-2.009, para lo cual se comisionó el Juzgado Distribuidor de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios (62) al folio (73) de la presente causa, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa al folio (66) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, MAYRA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana NANCY JOSEFINA GAMARRA. Que si conoce al ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN. Que la unión que tienen los ciudadanos NANCY JOSEFINA GAMARRA Y HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, es casados es matrimonio. Que si le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en el barrio Carutal, calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que tuvieron un solo hijo. Que si es cierto, que a partir del 20 de febrero del año 1984, el demandando de autos se fue de la casa y dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y con su hijo. Que si le consta que la ciudadana Nancy Gamarra tuvo que mantener a su hijo y al hogar. Que si incumplió con los deberes elementales, de asistencia, co-habitación y alimentación del grupo familiar. Que el ciudadano Henry Mujica, abandono su hogar cuando el hijo estaba muy pequeño. Que le consta todo lo declarado porque conoce a Nancy desde hace muchísimo tiempo.

Cursa al folio (67) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, IRENE ALTAGRACIA MENDEZ PEÑA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA GAMARRA. Que si conoce, al ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN. Que la unión que tienen los ciudadanos NANCY JOSEFINA GAMARRA Y HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, son esposos, están casados. Que si le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en el barrio Carutal, calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que tuvieron un solo hijo. Que si es cierto, que a partir del 20 de febrero del año 1.984, el demandando de autos se fue de la casa y dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y con su hijo. Que si le consta que la ciudadana Nancy Gamarra, tuvo que mantener a su hijo y al hogar. Que si incumplió con los deberes elementales, de asistencia, co-habitación y alimentación del grupo familiar. Que el ciudadano Henry Mujica, abandono su hogar cuando el hijo estaba muy pequeño. Que le consta todo lo declarado porque conoce a Nancy desde hace muchísimo tiempo y aparte de eso tienen diez años trabajando juntas.

Cursa al folio (68) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA GAMARRA. Que si conoce, al ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN. Que la unión que tienen los ciudadanos NANCY JOSEFINA GAMARRA Y HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, son esposos, están casados. Que si le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en el barrio Carutal, calle 4, casa nro. 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que tuvieron un solo hijo y se llama Henry José. Que si es cierto, que a partir del 20 de febrero del año 1.984, el demandando de autos se fue de la casa y dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y con su hijo, que ella sola tuvo que luchar con su hijo. Que si le consta que la ciudadana Nancy Gamarra, ha luchado sola con su trabajo. Que si, incumplió con los deberes elementales, de asistencia, co-habitación y alimentación del grupo familiar. Que el ciudadano Henry Mujica, abandono su hogar. Que le consta todo lo declarado, porque los conoce a los dos a Nancy Y Henry desde hace muchos años. Es todo término.-

En el caso de autos la parte actora, demanda a su cónyuge el ciudadano HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN en divorcio fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida a; “El abandono voluntario” por su parte el demandado, representado por un defensor ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que su representado faltara a su hogar, que diera muestras de desafecto y descuido para su cónyuge, así como también niega que este dejara de cumplir con sus obligaciones para con su cónyuge y para con su hijo. Asimismo negó, rechazo y contradijo que su representado se fuera de la casa y abandonara el domicilio conyugal y que se negara a sufragar los gastos de manutención de su hijo. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado dejara de cumplir con los más elementales deberes de asistencia, cohabitación y alimentación para con su grupo familiar, por lo que no es posible que haya incurrido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código civil venezolano vigente, es decir abandono voluntario.-

Expuesto lo anterior quien juzga observa; que, indudablemente la actitud del ciudadano: HENRY ANTONIO MUJICA GUILLEN, y de las respuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuestos, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-