REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-


EXPEDIENTE N° 7058-06.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.912, con domicilio en la calle 7 con carreras 9 y 10 Casco Central, Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ARGENIS DE JESÚS GRATEROL LARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.787.381, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente proceso se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ, quienes es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.912, con domicilio en la calle 7 con carreras 9 y 10 Casco Central, Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESÚS GRATEROL LARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.787.381, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, en Calabozo Estado Guárico, quien labora en el Ministerio del Ambiente. En fecha 08-05-2006, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente, y se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y para su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz. Se libró boleta, oficio y despacho de comisión.-
Consta al folio diez (10), diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el demandado de autos.-

En fecha 09-06-2006, se levantó acta mediante la cual comparecieron los ciudadanos CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ parte actora y el ciudadano ARGENIS DE JESÚS GRATEROL demandado en la presente causa, quien se comprometió a depositarle a la niña, la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales en una cuenta de ahorro perteneciente a la madre ciudadana CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ, quedando la misma de acuerdo con lo expuesto por el demandado.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 12-06-2006.-
En fecha 16-06-2006, se dictó auto mediante el cual, se le impartió Homologación al convenio efectuado entre las partes, mediante acta levantada en fecha 09-06-2006.-
Fue recibido en fecha 22-06-2006, oficio N° 000335 de fecha 06-06-2006, procedente del Ministerio del Ambiente, mediante el cual informa el cargo que desempeña y el sueldo que devenga el demandado ciudadano ARGENIS DE JESÚS GRATEROL LARA, siendo detalladamente mediante oficio recibido N° 005661 de fecha 08-08-2006 del mismo organismo.-
En fecha 30-07-2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregó la comisión N° 10010-06, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2600-834 de fecha 14-07-2006 debidamente cumplida, tal como consta la declaración del alguacil al folio 22 del presente expediente.-

Consta desde el folio (32) al folio (201) de la presente causa, consignaciones de cheques recibidas mediante autos, correspondientes a la Obligación de Manutención provisional fijada por este Juzgado para la adolescente.-

Consta al folio 205, oficio N° 001242 de fecha 03-11-2009, recibido por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante el cual manifiesta que la adolescente parte del presente juicio, el día 03-09-2009 falleció en la ciudad de Calabozo, quien era beneficiaria de la presente acción y solicita la extinción del proceso, consignando a su vez copia de Acta de Defunción.-

En fecha 06-11-09 fue agregado a los autos, escrito presentado por el ciudadano ARGENIS GRATEROL, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita se oficie lo conducente la Ministerio donde labora para que no se siga realizando el descuento por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que la adolescente parte del presente juicio, falleció en fecha 03-09-2009.-

Por auto de fecha 12-11-2009, el Tribunal acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de que remitan copia certificada del Acta de Defunción de la adolescente parte del presente juicio, siendo agregada la misma en fecha 08-12-2009 procedente del mencionado Registro.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión del presente expediente constata que la beneficiaria de la Obligación de Manutención, la adolescente parte del presente juicio, falleció el día 03 de Septiembre del 2009, a la una antes-meridiem (1:00am), en Guamachito, calle 2 con carrera dos (02), N° 40-74 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico por Asfixia Mecánica, Ahorcadura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO: Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria.-

En el presente caso se evidencia que la adolescente parte del presente juicio, efectivamente falleció el día 03-09-2009 en la dirección antes mencionada, certificación recibida por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por tal razón debe este tribunal declarar La Extinción de la Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ GRATEROL, por haberse cumplido lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su primera causal.-