REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8464-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CONGRADA AXCIBIA ORDOÑEZ MOLLEDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.524.032 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MIRLA MARIELA TROCEL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.619.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.778, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA, nacida en Portugal, residente en el País, casada, con domicilio en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Avenida nro. 46, de esta ciudad de Calabozo Guárico y titular de la cédula de identidad nro. E-81.085.224.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11-03-2.009, por la ciudadana CONGRADA AXCIBIA ORDOÑEZ MOLLEDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-81.524.032, de este domicilio contra de la ciudadana MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Por auto de fecha 17-03-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA y se ordenó convocar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto a los fines de que se hagan parte en el presente proceso y expongan lo que a bien tengan relación.- Se libró boleta y edicto.-

Cumplidos los trámites de la citación de la demandada ciudadana MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA, y de la publicación del edicto, tal como consta a las actas procesales del presente expediente, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado dejándose constancia por secretaria.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16-07-2.009.-

Consta a los folios (41) al folio (49) del presente expediente, resultas de las testimoniales promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 16-10-2.009, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-10-2.009 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 12-11-2.009, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11-11-2.009, venció lapso para la presentación de los informes.-

Estando la presente acción, en la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal procede hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante ciudadana CONGRADA AXCIBIA ORDOÑEZ MOLLEDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.524.032 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MIRLA MARIELA TROCEL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.619.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.778, de este domicilio, que en el año 1.989, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOAO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, natural de Portugal y posteriormente nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.660.110 y actualmente V- 19.000.731, señala la actora, que establecieron su domicilio al principio de su relación en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías Estado Miranda, trasladándose luego a esta ciudad en la urbanización Villas de Paraíso tercera Avenida, nro. 46, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, sitio éste donde habita actualmente con el hijo que tuvieron en común. Que de su relación, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares y vecinos donde les toco vivir en todos esos años, procrearon un solo hijo el cual fue reconocido por su padre de nombre JUAN DAVID, el cual nació en fecha 17-01-1.992, tal como consta en la partida de nacimiento que consigna marcada con la letra “A”. Pero que el pasado 04-01-2.009, su prenombrado concubino falleció ab-intestato en esta ciudad, según consta en el acta de defunción cursante al folio (03) de la presente causa.

Sigue narrando la actora, que durante esos veinte (20) años, adquirieron juntos bienes muebles e inmuebles donde aparece como propietario solamente su concubino y cuyos precios fueron pagados con aporte de dinero de él y de ella, esto es, con la contribución de su patrimonio, ya que ella también trabajaba y lo ayudaba. Que por todo lo antes expuesto, es que solicita a este tribunal que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, Venezolano Vigente se sirva abrir el presente procedimiento de acción merodeclarativa de comunidad concubinaria, a fin de declarar legalmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto: JOAO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA y su persona. De igual manera solicitó que se cite a la ciudadana MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA, nacida en Portugal, residente en este país, casada, con domicilio en la Urbanización Villas del Paraíso, tercera Avenida nro. 46, de esta ciudad de Calabozo Guárico y titular de la cédula de identidad nro. E-81.085.224, como única hermana del difunto, para que la reconozca como concubina del difunto JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA. Asimismo solicitó a este tribunal que una vez admitida la presente demanda, libre un edicto a los fines de emplazar a todos lo que tengan interés directo en el presente asunto; así como las demás notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley.- Acompañó junto al libelo, justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11-02-2.009, signado con el nro. 27-09, acompañó al libelo constancia de defunción, emanada del Registro Civil de Calabozo Guárico, marcado con la letra “E”, copias simple de documentos varios de bienes adquiridos por el hoy difunto, en propiedad.- Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consigno junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Acompañó al libelo original de partida de nacimiento del ciudadano JUAN DAVID, cursante al folio (02) de la presente causa, el cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada.-

Acompañó al libelo original de acta de defunción del ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA, cursante al folio (03) de la presente causa, el cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada.-

Acompañó al libelo justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11-02-2.009, signado con el nro. 27-09, cursante a los folios (04) al (12) de la presente causa.-
Acompañó al libelo Constancia para fallecido, expedida por el Registro Civi de Calabozo Estado Guárico, cursante al folio ((13) de este expediente.-

Acompañó al libelo Copias de documento varios de bienes adquiridos por el hoy difunto en propiedad, cursante al folio (16) al (23) de la presente causa, las cuales fueron ratificadas en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada.-

Promovió copias simples de las cédulas de identidad Nros. E-81.660.110 y actual nro. V-19.000.731, cursantes al folio (38) de este expediente.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ Y LUIS ISMAEL BELLO ZAMBRANO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.239.211 y 2.522.899 respectivamente, prueba esta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 16-07-2.009, y fueron evacuados por este Tribunal según consta a los autos, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa al folio (42) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, LUIS ISMAEL BELLO ZAMBRANO, quien rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 28 de julio de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a la ciudadana CONGRADA AXCIBIA ORDOÑEZ MOLLEDA. Que si conoció al ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA, fue su patrón. Que le consta que la actora ciudadana CONGRADA AXCIBIA convivio desde el año 1989, con el hoy difunto ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA. Que sí, le consta que la actora y el hoy difunto durante su relación de pareja, procrearon un hijo.- Que si sabe y le consta, que durante estos casi veinte años la actora y el difunto tuvieron una relación de pareja de forma ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todo el mundo. Que si le consta que con esfuerzo y trabajo de los dos adquirieron todos los bienes.- Que ella sepa no tenía otros hijos. Que si le consta que la actora y el difunto establecieron su asiento familiar en la Urbanización Villas del Paraíso, tercera Avenida nro. 46, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.- Que da razón fundada de sus dichos debido a que tiene tiempo conociéndoles y tiene veintidós años trabajando con ellos.-
Cursa al folio (49) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, MANUEL GONZÁLEZ OLIMPIO, quien rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2.009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años a la ciudadana CONGRADA AXCIBIA ORDOÑEZ MOLLEDA. Que si conoció al ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA. Que sí, le consta que la actora la ciudadana CONGRADA AXCIBIA convivio desde el año 1.989, con el hoy difunto ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA. Que sí, le consta que la actora y el hoy difunto durante su relación de pareja, procrearon un hijo.- Que si sabe y le consta, que durante estos casi veinte años la actora y el difunto tuvieron una relación de pareja de forma ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todo el mundo. Que si le consta que con esfuerzo y trabajo de los dos adquirieron ciertos los bienes.- Que ella sepa no tenía más hijos, sino ese solo. Que si le consta que la actora y el difunto establecieron su asiento familiar en la Urbanización Villas del Paraíso, tercera Avenida nro. 46, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Que da razón fundada de sus dichos debido a que tiene tiempo conociéndoles, siendo el amigo de la familia desde que llegaron aquí, incluso trabajo cinco años con el.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la demandada de autos ciudadana MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citada personalmente, según se evidencia de los autos.-

Durante el lapso de promoción de prueba, la demandada no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:

“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contraria a derecho...”.
...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la ACCION MERODECLARATIVA se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento como concubina del ciudadano JOAO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, en virtud de la relación que hubo entre ella y el ciudadano antes mencionado, desde el año 1.989 hasta el día 04-01-2.009, fecha ésta última en que muere el ciudadano JOAO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Artículo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción merodeclarativa de concubinato deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar la demandada MARÍA ELISABETE VIEIRA DE GOUVEIA, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por CONFESA, de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se debe adminicular los elementos probatorios traídos a los autos por la actora como son; original de partida de nacimiento del ciudadano JUAN DAVID, cursante al folio (02) de la presente causa, el cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada, original de acta de defunción del ciudadano JOAO JOSE VIEIRA DE SOUSA, cursante al folio (03) de la presente causa, el cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada, justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11-02-2.009, signado con el nro. 27-09, cursante a los folios (04) al (12) de la presente causa, constancia para fallecido, expedida por el Registro Civil de Calabozo Estado Guárico, cursante al folio ((13) de este expediente, Copias de documento varios de bienes adquiridos por el hoy difunto en propiedad, cursante al folio (16) al (23) de la presente causa, las cuales fueron ratificadas en el respectivo lapso probatorio por parte de la interesada, copias simples de las cédulas de identidad Nros. E-81.660.110 y actual nro. V-19.000.731, cursantes al folio (38) de este expediente y las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ Y LUIS ISMAEL BELLO ZAMBRANO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.239.211 y 2.522.899 respectivamente, los cuales valora este juzgador a los fines de la presente acción. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-