REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 7630-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: PERLA ELENA NOGUERA DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.473, con domicilio en el Barrio Mereyal calle 4 s/n, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.14.812.571, domiciliado en el Barrio Carutal frente al Modulo y trabaja vía apure Sistema de Riego parcela 179, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


El presente proceso se inició por solicitud de Pensión de Alimento, presentada por la ciudadana: PERLA ELENA NOGUERA DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.473, con domicilio en el Barrio Mereyal calle 4 s/n, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2.007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000, 00) mensuales, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00 BS. F.) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho.-

Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSE MIGUEL SOTO PEREZ, nacieron sus hijos. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que sus hijos son hijos del ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PEREZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PEREZ, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los adolescente y la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los adolescentes.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-