REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002070
ASUNTO : JP21-P-2007-002070


Visto el escrito presentado, por el ciudadano HECTOR MANZANILLA BALZA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.740.608, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.486, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ELIO OMAR PADRON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.576.579, a quien el Ministerio Público acusó formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 eiusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTOR MATERIAL, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; e igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTOR MATERIAL, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando el referido Abogado, que este Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de traslado a otro Centro de Reclusión de su patrocinado.

Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Se recibió en presente asunto en fecha 30 de Octubre de 2009, constante de veinticuatro (24) piezas.

En fecha 02 de Noviembre se le dio entrada al presente asunto procedente del Juzgado de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en virtud de la Recusación planteada, ABOCANDOSE el suscrito formalmente al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, ordenando en consecuencia la notificación a todas las partes.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, SE ORDENÓ fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el 26 de Enero de 2010, en virtud de lo congestionado de la Agenda Única llevada para todos los Tribunales de esta Extensión Judicial, por cuanto se encuentran ya fijados actos con antelación, no habiendo espacio disponible en la misma.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ibidem, cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO, ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; e igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2007, se llevó a cabo audiencia oral, para debatir sobre la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la aplicación del procedimiento Ordinario y la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos (folios 134 al 160 de la Primera Pieza), decidiendo la Juez de Control No. 03 de esta Extensión Judicial entre otras cosas lo siguiente:


“…PRIMERO: La Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, determinar las responsabilidades en calidad de autoría o participación y circunstancias calificantes de los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 288, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 10-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u Oficio, funcionario Policial (Inspector Jefe) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del Estado Guarico, residenciado en la Sede de la Brigada de Intervención y Apoyo de la localidad de El Socorro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.217, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació el 28.06-1971, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Barrio Camuriquito, Calle Fernando Alvarado, casa N° 8-1 San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.673.651, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL: venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-04-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial (Agente) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Calle Santa Rosa, casa N° 69, San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° V° 10.674.160, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 30-05-1968, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial (Cabo Primero) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Sector La Florida II, Calle Guzman Blanco, casa N° 13, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.631.845, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Moros, donde nació el 25-12-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Urbanización El Portal. Calle J, casa N° 33, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.152.703, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, donde nació el 22-10-1979, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Urbanización El Portal, Calle S, casa N° 04, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.643.057, PADRON ELIO OMAR, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, donde nació 23-07-1975, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Campo Alegre, Calle Alayón, casa N° 01-41, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 13.576.579 y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO: venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 02-20-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Sector La Morera, Urbanización Modesta Dominga de Freites, Calle Pedro Rangel, casa s/n, Diagonal a la Iglesia, casa de Color Blanco, con rejas blancas, San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° V.-11.843.958. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 Ejusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ. E igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida Comandante de la Zona Policial N° 01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de resguardar su integridad física, quienes quedaran recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal…”.

Todo ello, con ocasión a la Orden de Aprehensión ordenada a los prenombrados ciudadanos, en fecha 02 de Abril de 2007, por el referido Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, quien consideró satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250; ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; comunicándoles detalladamente el Ministerio Público a los investigados el hecho punible que se les atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica, en presencia del Juzgado de Control Tercero de esta misma Extensión Judicial.


Ahora bien, producto de la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento en los Establecimientos Penitenciarios; en fecha 22 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, decidió lo siguiente en resguardo pleno de las garantías Constitucionales y procesales de los acusados:

“…Visto el escrito recibido vía fax por este Despacho en fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el abogado Héctor Manzanilla Balza, con su carácter de Defensor Privado del procesado ELIO OMAR PADRON, donde solicita a este Tribunal deje sin efecto el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial El Rodeo I, por cuanto atenta contra su integridad física por ser funcionario policial y su vida, así mismo por la problemática de traslado desde el Internado hasta el tribunal. Este Tribunal a los fines de resolver lo antes planteado observa:
El día 14 de octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho, oficio Nº 12F12-NN-0137-2009, suscrito por el Fiscal Septuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Nacional, Abg. Alexis Ramos, en el cual informa a este tribunal los hechos ocurridos en fecha 01, 04, 06, 07 y 15 de septiembre de 2009, en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en san Juan de Los Morros, estado Guarico, específicamente en el área denominada Reten Policial, donde una vez constituido en comisión el Misterio Público, integrada por el antes referido Representante del Ministerio Público, a los fines de practicar inspección en indicado Reten Policial, verificándose que existe una población de sesenta (60) DETENIDOS, siendo que el área de calabozos presenta irregularidades de aseo y conservación, no contando con la infraestructura adecuada para albergar a personas sobre la cual recae medida de privación de libertad durante un proceso. Igualmente acota el representante Fiscal en su escrito, que en la madrugada del día 06 de septiembre de 2009, se presento una situación de fuga de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en calidad de deposito en el Reten Policial ya mencionado; y en fecha 07 de septiembre de 2009, en inspección extraordinaria, se verifico que uno de los funcionarios acusados en el presente asunto penal, específicamente JESUS ZARRAMERA RAMIREZ, no se encontraba dentro del recinto policial, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público; igualmente fueron aprehendidos en flagrancia seis (06) de los funcionarios policiales que se encontraban de guardia ese mismo día. Motivo por el cual solicita a este tribunal se pronuncie sobre el traslado de los antes identificados funcionarios acusados y privados de libertad para un Internado Judicial que a bien considere este juzgado y acorde a la situación jurídica de los acusados de autos.
Este Juzgado, realizado las diligencias pertinentes a los fines de lograr comunicación con la Dirección de custodia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justiciase y solicitarle traslado de los acusados de autos para en Centro Carcelario, tal como lo prevé Circular 037-09 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde envía copia de la Circular Nº 4039 de fecha 25/06/2009 enviada por la Coordinación Nacional de Traslado, donde informa sobre la asignación de diez (10) cupos para el traslado de funcionarios procesados hasta el Internado Judicial El Rodeo I con sede en Caracas “Área de Funcionarios” y Seis (06) en el Internado Judicial de Los Teques, “Área de máxima Seguridad” y de esta manera velar por la seguridad y respeto a los derechos y garantías Constitucionales de los procesados penales; se comunico vía telefónica a través del número 0414-3019853, con el Jefe de Traslado de la Dirección de Custodia Penitencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Miguel Jiménez, a los fines de tramitar traslado de los acusados de autos desde el Comando de la Zona Policial Nº 01 en la ciudad de San Juan de Los Morros hasta un Centro Penitenciario que cuente con capacidad de recluir a los ocho procesados privados de libertad, garantizándoles sus derechos y seguridad en vista de tratarse de funcionarios policiales y de esta manera resolver solicitud presentada ante este despacho del ciudadano Fiscal 72º Nacional con competencia Penitenciaria, Abg. Alexis Ramos. Manifestó el ciudadano Miguel Jiménez, que la solicitud debe dirigirse por escrito ante la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con atención a la Dirección de Custodia Penitenciaria del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; de igual forma debe dirigirse al Comandante de la Zona Policial 01, lugar donde se encuentran recluidos los acusados de autos, ya que el acuerdo institucional al cual llegaron para resolver de alguna manera la problemática carcelaria en relación a los procesados recluidos en Comandos Policiales y llevarlos a Cetros Carcelarios para luego ser traslados a los tribunales cuando sean requerido, versa en que los Comandos realizaran este traslado desde el Centro Penitenciario donde sean internados hasta los Tribunales. Así mismo, manifestó el ciudadano Miguel Jiménez, que la disponibilidad de reclusión seria el Internado Judicial de Rodeo I, ubicado en Guarenas, el cual será tramitado desde la Dirección a la cual se encuentra adscrito el día lunes 19 de los corrientes mes y año una vez reciba los correspondientes oficios anexos boletas de encarcelación. Por tal motivo se ordeno librar oficios a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con atención a la Dirección de Custodia Penitenciaria del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, enviarlo por la vía mas expedita el día de hoy, que seria vía fax por los teléfonos 0212-5711467 y al Comandante de la Zona Policial 01, de San Juan de Los Morros, lugar donde se encuentran recluidos los acusados de autos, anexo boleta de encarcelación de el Internado Judicial de Rodeo I, acotándole que deberá realizar el traslado desde ese recinto carcelario hasta esta sede jurisdiccional las veces que sea requerido para lograr el fin del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide al considerar que se ha tomado todas las medidas de seguridad requeridas en el presente caso, en virtud de la condición de funcionarios policiales procesados penalmente, ratifica la orden de traslado del procesado ELIO OMAR PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.576.579 al igual que los otros procesados del presente asunto: TORREALBA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.217; MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.673.651; SOLORZANO ARGENIS RAFAEL: titular de la Cédula de identidad N° V° 10.674.160; BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.631.845; ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.152.703; SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.643.057; ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO: titular de la cedula de identidad N° V.- 11.843.958; al Internado Judicial de El Rodeo I, tal como lo autorizo la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Consuelo Cerrada Méndez, en oficio Nº 7436, de fecha 19 de octubre de 2009 y de lo cual le fue planteado al Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, San Juan de los morros, Estado Guarico, tal como lo refleja el referido oficio. Y ASI DECIDE.-…”.


Ahora bien, señalado lo anterior, de los autos se observa que en fechas 12 y 26 de Noviembre de 2009, este Juzgado se pronunció en solicitud realizada por la defensa, en los términos siguientes:


“…Por otra parte, respecto al derecho que tiene el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, este tribunal estima que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, hayan sido víctimas de tratos que irrespeten su dignidad humana, al contrario, aprecia el suscrito, que consta en autos los esfuerzos realizados por los Jueces que han conocido la presente causa, para garantizar la atención médica requerida y el trato digno que se les ha dado en el desarrollo del presente proceso.

Es oportuno resaltar que, el defensor privado HECTOR MANZANILLA BALZA, aduce violación al debido proceso y a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ordenado el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas. En cuanto a la pretensión de la presunta vulneración, el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un trato desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Por las razones expuestas, se mantiene como centro de reclusión de los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, encuadrando el suscrito lo decidido en la hipótesis de diferenciación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De una revisión minuciosa del presente asunto, podemos evidenciar que se ha consagrado el derecho al debido proceso, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999. Y ASI SE DECLARA….”.

En este mismo orden de ideas, y vistos los escritos presentados por la defensa de los ciudadanos acusados, en los cuales solicitan se deje constancia de su estado de salud física ,este Tribunal en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la vida y a la salud, acordó oficiar al Director del Internado Judicial El Rodeo I, con Sede en Guarenas, Estado Miranda, a fin de que informe detalladamente con carácter de Extrema Urgencia y en forma individualizada, las condiciones físicas y estado de salud en que se encuentran los ciudadanos acusados, dando respuesta el ciudadano LIC. Cecilio Herrera, en su carácter de Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, mediante oficio de fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual remite informes médicos, suscrito por el Dr. Francisco Rodríguez, Médico adscrito a ese internado judicial, correspondiente a los ciudadanos LUIS SANCHEZ LARA; RAFAEL ABAD; FREDDY MALDONADO; FELIX BOLIVAR; ARGENIS R. SOLORZANO; JOSE GREGORIO TORREALBA; JESUS ZARRAMERA Y ELIO OMAR PADRON; en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:
1) Interno FREDDY MALDONADO, 37 años, C. I. 10.673.651, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
2) Interno RAFAEL ABAD, 34 años, C. I. 11.843.958, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
3) Interno ELIO OMAR PADRON, 34 años, C. I. 13.576.579, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
4) Interno JOSE GREGORIO TORREALBA, 40 años, C. I. 8.680,257, orientado en tiempo persona y espacio, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
5) Interno ARGENIS RAFAEL SOLORZANO, 36 años, C. I. 10.674.160, orientado en tiempo persona y espacio, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico Hipertensión arterial leve. Nota. El interno se rehúsa a tomar tratamiento anti hiperintensivo, a pesar de que el tratamiento se le regala en el penal.
6) Interno JESUS ZARRAMERA RAMIREZ, 31 años, C. I. 13.152.703, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
7) Interno FELIX BOLIVAR, 40 años, C. I. 8.631.845, Examen físico sin alteraciones. Diagnostico Hipertensión arterial leve, se indicó tratamiento médico.
8) Interno LUIS SANCHEZ LARA, 30 años, C. I. 14.643.057, Examen físico dentro de limites normales. Diagnostico ADULTO SANO.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Profesional del Derecho HECTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ELIO OMAR PADRON, y se mantiene como centro de reclusión de los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, aunado a que, el estado de salud constatado por el Médico Profesional adscrito a dicho Internado judicial, de los ciudadanos acusados es de carácter sano.

Es imperioso para el suscrito, traer a colación la advertencia realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 455 del 02-08-07, en la cual entre otras, cosas indicó que, los jueces penales, tenemos la cardinal y esencial obligación de aplicar la Ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, como ordenan los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Los Jueces de Juicio son los que en praxis administran justicia, pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. El Juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre la actividad probatoria que surja en el proceso [debatida y evacuada en el juicio pleno] y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABG. HECTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ELIO OMAR PADRON, y se mantiene como centro de reclusión de los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, aunado a que, el estado de salud constatado por el Médico Profesional adscrito a dicho Internado judicial, de los ciudadanos acusados es de carácter SANO, toda vez que, no se han vulnerado de modo alguno, derechos y garantías a los acusados, a saber, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Todo apuntalado a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Notifíquese al Defensor. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN

LA SECRETARIA

ABG. INGRID BRUZUAL