REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003743
ASUNTO : JP21-P-2009-003743


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal el día 10 de Diciembre de 2009, en el Proceso seguido en contra de los acusados SERGIO RAFAEL MACHUCA Y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


SERGIO RAFAEL MACHUCA, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido en fecha 23-10-1971, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Emma Piñero y de José Machuca, residenciado en calle Seis Bocas, Sector las Seis Bocas, casa S/Nº, Tucupido , Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.632.895 Y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1991, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Maria Navas y Edesio Solers, residenciado en calle Cinco, casa sin numero del Sector Saetal, Tucupido , Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.632.895.


DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Lunes 10 de diciembre de 2009, siendo las 9:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptima del Estado Guarico; los acusados SERGIO RAFAEL MACHUCA Y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, debidamente asistidos y representados por el Abogado ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.


DETERMINACION DE LOS HECHOS


Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL MACHUCA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que EL DÍA 10 DE Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, los funcionarios URBANA LINERO; JAIRO RIVERO; MARCIAL RAMIREZ; FRANCISCO COLMENARES; ANGEL COLINA Y MARILYS GUARAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, se trasladaron hasta la población de Tucupido, Estado Guárico, en cumplimiento de las labores de servicio y desplazándose por la calle principal del Sector Saetal, en Tucupido, en plena vía pública, observaron a varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión, salieron corriendo del lugar, quedando dos de estos en el sitio, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y procedieron a efectuarles una revisión corporal de personas, incautándole al ciudadano SERGIO RAFAEL MACHUCA PIÑERO, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, niquelado, con cacha de material sintético de color negro, sin marcas aparentes, serial 680519, contentivo de seis balas del mismo calibre, sin percutir; razón por la cual su acompañante de nombre EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, tomó una actitud agresiva hacia la comisión policial, quienes se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, tratando de impedir su actuación, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ MANIA Y RONALD RAFAEL VIDAL MOTABAN, procediendo a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y quedando aprehendido a la orden del Ministerio público.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si los acusados deseaban admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, profesional del Derecho, ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, expuso entre otras cosas que, le sea indicado a los imputados el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos desean acogerse a dicha forma de prosecución del proceso y pidió que una vez realizadas la admisión por parte de ellos, les sean aplicadas las rebajas establecidas en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano SERGIO RAFAEL MACHUCA, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”. Concedido el derecho de palabra al acusado EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, la representante del Ministerio Público, Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL MACHUCA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal informó a los acusados SERGIO RAFAEL MACHUCA Y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable para el ciudadano SERGIO RAFAEL MACHUCA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) AÑOS PRISION, tomando este Tribunal la pena de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem; y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En relación a la pena aplicable al ciudadano EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, es de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad, quedando en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, constituido como Tribunal Unipersonal, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA los ciudadanos SERGIO RAFAEL MACHUCA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido en fecha 23-10-1971, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Emma Piñero y de José Machuca, residenciado en calle Seis Bocas, Sector las Seis Bocas, casa S/Nº, Tucupido , Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.632.895, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con aplicación del artículo 37, 74 ordinal 4° todos del texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1991, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Maria Navas y Edesio Solers, residenciado en calle Cinco, casa sin numero del Sector Saetal, Tucupido , Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.632.895, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, con aplicación del artículo 37 del texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos SERGIO RAFAEL MACHUCA Y EDESIO RAFAEL SOLER NAVAS, a las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Se ordena la incautación del arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, cañón corto, niquelado, con cacha de material sintético de color negro, sin marcas aparentes, serial 680519, contentivo de seis balas del mismo calibre, sin percutir, y su remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de presentaciones a las que se encontraban sometidos los acusados, hasta tanto sean ejecutados por el Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y oficiese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres (2:00) de la tarde.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. INGRID BRUZUAL