REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000690
ASUNTO : JP21-P-2009-000690
Acusado: José Gregorio Morales Suárez
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusado: José Gregorio Morales Suárez, de nacionalidad venezolana , soltero, de 25 años de edad, natural de Valle De La Pascua, Estado Guarico , nacido el día 24-06-1983, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Rita Suárez (V) y José Morales (v), domiciliado en El Barrio Los Bálsamos, Calle Carabobo Casa Nº 37, DE Valle de la Pascua Estado Guarico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa de los acusados es ejercida por la ciudadana Maryuld González, Defensora Publica Penal II de esta ciudad.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Morales Suárez, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado tal como lo decretó el juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada, y una vez recibidas las actuaciones, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 9:30 p.m. del día 07-03-2.009, cuando funcionarios de la Brigada de Acción Comunal Rural, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Vidal Guía de esta ciudad y avistaron a un ciudadano que toma actitud nerviosa y al interceptarlo y realizarle la inspección de persona conforme a la ley, se le incauto adherido a su cuerpo parte delantera de su ropa un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 37,65, serial Nº 912485, contentivo en su interior de su respectivo cargador contentivo de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir, indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que el es partícipe en el hecho y que califica los hechos como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que se pretende demostrar que el es la persona a la cual le incautaron el arma de fuego tipo pistola.
En la misma oportunidad, la defensora Maryuld González, indicó que: “Por cuanto la defensa observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se opone a la admisión de la misma, sin embargo en el curso del Juicio demostrara la inculpabilidad de su defendido ya que el mismo ha manifestado que esa arma no le pertenece, es todo”
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado José Gregorio Morales Suárez, fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó no querer declarar.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que en todas las oportunidades fijadas para el juicio y sus continuaciones fueron debidamente citados a través de su superior jerárquico por tratarse de funcionarios policiales, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal.-
En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó que “La fiscalia estima que en virtud de la incomparecencia de los funcionarios, el Ministerio Público actuando de buena fe, solicita la Absolutoria en el presente asunto, por no poderse demostrar la responsabilidad del acusado, es todo. De seguida toma la palabra la defensa y expone sus conclusiones: “La defensa esta de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la absolución de mi defendido y solicito se le otorgue la Libertad Plena dejando sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encuentra sujeto, es todo.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que los funcionarios Jesús Alberto Vargas Hidalgo, Argenis Linares, Wilder Urquieta y Danny Gómez, quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, no pudiendo ser incorporados al debate para su contradictorio ni los testimonios de los referidos funcionarios ni las documentales suscritas por esta, al ser prescindidos por el Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso; motivo por el cual las acta de aprehensión del acusado, inspección ocular al sitio del suceso y experticia realizada al arma de fuego incautada no pueden ser apreciadas como medios probatorios para demostrar los hechos objeto del juicio, por las siguientes razones: Los funcionarios que la practican no acudieron al debate a rendir declaración y esos informes y experticias son de aquél tipo de pruebas que amerita la presencia de los funcionarios que la suscriben en el debate, a los fines del contradictorio, por no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, motivo por el cual este tribunal no las aprecia a los fines de demostrar la existencia del delito y mucho menos la participación del acusado, aunado al hecho que el juicio está regido por principios que deben respetarse, tal y como lo es la oralidad, no puede el tribunal proceder a darle valor probatorio a los órganos de prueba ofrecidos por su lectura, sin que los mismos sean ratificados en el debate, donde debe producirse un contradictorio, y donde las partes (fiscal y defensa), pasaran a controlar y controvertir dicha prueba, y al no poder lograrse ello, debido a la inasistencia de los funcionarios actuantes, los cuales fueron citados a través de su superior jerárquico, y teniendo el Ministerio Público la facultad de ordenar su comparecencia, por ser un órgano auxiliar a ellos, prescindiéndose de dichas pruebas, por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni la participación del acusado José Gregorio Morales Suárez en la comisión de dicho delito, ya que no solo contamos con las pruebas documentales, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve al acusado José Gregorio Morales Suárez, ampliamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar que le fue acordada al referido acusado y su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ordena la confiscación del arma de fuego incautada, cuyas características son las siguientes: Marca Astra, Tipo Pistola, Calibre 7.65 Mm., Serial 912485, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, y ordena poner la misma a disposición del Parque Nacional de Armas del DARFA.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES DEL ROSARIO
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