REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003246
ASUNTO : JP21-P-2009-003246


Acusados: Elvis Hexzuame Nacache Infante y Alejandro José Romero Nieves
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusados: ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.549.320, de 19 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 06-06-1990, de oficios obrero, hijo de Santa Belkys Infante de Nacache (V) y Héctor Nacache (V), domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos diagonal a UNICASA en el Sector Corazón de Jesús, Calle Principal, casa Nro. S/N cerca de la avenida, primera casa, de esta ciudad y ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.657.004, de 20 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-03-89, de oficios obrero, hijo de Yanny Maribel Nieves (V) y José Luís Romero (V), domiciliado en el Vía que conduce a Paseo La gracia de Dios, al frente de la Cancha de Padre Chacín al lado de Urb. La Trinidad, Sector 4 de Febrero, calle Principal, casa Nro. S/N de esta ciudad.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadana José Rafael Malave, Fiscal Décimo Quinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa es ejercida por los ciudadanos Héctor Sotillo y Diodoro Palma, Defensores Privados de esta localidad.-



Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 25 de noviembre del presente año, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ y ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del Sorteo a los fines de seleccionar a los candidatos para conformar el tribunal mixto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura de la audiencia la Defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadana juez nuestros defendidos han manifestado que en este estado quieren admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y de esta manera hacer uso de lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.-

La Representación Fiscal no presento objeción alguna a lo planteado por la Defensa Privada.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, Elvis Hexzuame Nacache Infante y Alejandro José Romero Nieves, quienes fueron impuestos de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informados del procedimiento especial por admisión de los hechos, éstos manifestaron uno a la vez,“Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente por el hecho por el cual se me acusó”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra los ciudadanos Elvis Hexzuame Nacache Infante y Alejandro José Romero Nieves, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Cabo Primero (PPG) Gustavo Ramos y Cabo Segundo (PPG) Díaz Nelson, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes realizaron la aprehensión flagrante de los acusados de autos.2) Declaración de la victima Suárez Regino Antonio y el testigo Ortega Víctor Manuel, a los fines de probar los hechos punibles imputados a los acusados de autos. 3) Inspecciones Técnicas Nº 1201-09, 1202-09, ambas de fecha 31-08-2009, realizadas al sitio del suceso y al vehiculo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color gris, Serial de Carrocería TSYPEKS008B415159, Serial del motor KW162FMJ846753, en el cual se trasladaban los acusados de autos al momento de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0235-0149-09 de fecha 31-08-09, realizada al arma de fuego tipo pistola, marca JENNINS FIRE ARMS, calibre 380 AUTO, Serial 956169, modelo 48, pavo color cromado, incautada al acusado Alejandro José Romero Nieves; Declaración del funcionario Agente Verenzuela Wilfredo, quien suscribiera la experticia del arma incautada.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadanos Alejandro José Romero Nieves y Elvis Hexzuame Nacache Infante, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dichos ciudadanos resultaron aprehendidos en situación de flagrancia en fecha 31-08-2009, a eso de las 11:20 horas de la mañana en la calle 5 de Julio cruce con Camaleones de esta ciudad, por funcionarios de la Policía Integral, luego que verificaran que el primero de los nombrados portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte en compañía del segundo de los nombrados quien conducía un vehículo tipo moto intentarán robar al ciudadano SUAREZ REGINO ANTONIO siendo testigo de los hechos el ciudadano ORTEGA VICTOR MANUEL, siendo los mismos aprehendidos, se le leyeron sus derechos conforme a la ley y puestos a la orden de la Fiscalía actuante, luego de su respectiva notificación, configurándose con ello la comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ; en relación al acusado ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, es por lo que debe proceder a su condena y aplicación de la pena correspondiente con las rebajas de ley. Y así se decide y se declara:


En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual los acusados admitieron los hechos, es en cuanto al ciudadano ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al tratarse de un delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena a imponerse, quedando la pena en ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, siendo imputado por el Ministerio Publico como cómplice le corresponde la aplicación de la mitad de la pena que se le impusiera al autor, siendo la pena de cuatro (04) años y cinco meses de prision, al tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad, quedando la pena en dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión; por otra parte, no consta que el acusado tengan antecedentes penales, por lo que en consecuencia la pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado antes nombrado será la de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; en relación al acusado ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de los delitos imputados que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al tratarse de un delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena a imponerse, quedando la pena en ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, y el segundo de los delitos imputados prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de cuatro (04) años de prisión, encontrándonos ante una concurrencia de delitos se aplicara la pena del delito mayor mas la mitad del otro delito, el cual seria dos años, totalizando la pena en diez (10) años y diez (10) meses de prisión; al tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad, quedando la pena en cinco (05) años y diez (10) meses de prisión; por otra parte, no consta que el acusado tengan antecedentes penales, por lo que en consecuencia la pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado antes nombrado será la de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Y así se declara y se decide.


Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado Elvis Hexuame Nacache Infante, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, consistente en presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión penal a los fines de informar lo decidido.
DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte ejusdem a cumplir la pena DE DOS AÑOS (02) DE PRISION por cuanto por cuanto no presenta antecedentes penales, ni registros policiales y procesales y por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito y ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA y REGINO ANTONIO SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, consistente en las presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al acusado ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente con la presente causa, se acuerda la libertad desde la sala del ciudadano ELVIS HEXZUAME NACACHE INFANTE y se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSE ROMERO NIEVES, ordenando su traslado al Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre lo conducente. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009 (16-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,