REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006592
ASUNTO : JP21-P-2007-006592
Acusadas: Linero Rebeca Jimmy Arteaga Herrera y Jhovanna Nereida Seijas Linero
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Partes del juicio:
Acusada: JHOVANNA NEREIDA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.549.313, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 23-01-82, de oficios Ama de Casa, hija de Alba Del Valle Linero de Seijas, domiciliada en la Calle Camaleones, Casa N° 127 Sur, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y LINERO REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.001.733, de 30 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el día 06-11-77, de oficios Comerciante, hija de Juan Dámaso Arteaga y Frida Herrera, domiciliada en la Carretera Nacional, La Tasca del Cabo, frente Los Piñones Enrique, Chaguaramas, Estado Guarico.-
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la fiscalía sexta del Estado Guárico con cede en esta ciudad.-
Defensa: A cargo del ciudadano: Salvador Celis, Defensor Público Penal I de esta ciudad.-
Hechos objeto de Juicio:
La presente causa se inicia el 15 de noviembre de 2007, por presentación que hiciere el Ministerio Público de las ciudadanas Linero Rebeca Jimmy Arteaga Herrera y Jhovanna Nereida Seijas Linero, por ante el tribunal de Control 01 de esta Extensión Penal por cuanto en fecha 14-11-2007, aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radial de la central de Comunicaciones del Comando, informándoles que se trasladaran a la Avenida Libertador, cerca de la Panadería La Gran Vía, porque se encontraban en ese lugar unas personas del sexo femenino efectuando una riña, por lo que se dirigieron al lugar y una vez en el mismo, observaron a dos ciudadanas que se encontraban agrediéndose ambas físicamente, por lo que procedieron a separarlas, pudiendo percatarse que una de las ciudadanas sangraban por el brazo izquierdo y que ambas se encontraban en avanzado estado etílico, por lo que procedieron a la aprehensión quedando a las ordenes del Ministerio Publico.-
Del folio 45 al 51 del presente asunto penal, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra las ciudadanas Linero Rebeca Jimmy Arteaga Herrera y Jhovanna Nereida Seijas Linero, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación al 65 ordinal 5º ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en vista de tratarse de un procedimiento abreviado.
El 03 de diciembre de 2007 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en cinco oportunidades
Fundamentos de hecho y de derecho:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 64 ordinal 5º ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio aplicable es el de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-
Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)
Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.
En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable a las acusadas, ya que pese a que si bien las acusadas ha faltado a alguna convocatoria, la misma ha sido porque no se logró efectivamente su notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (15-11-2007), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y veintiocho (28) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de un (01) año y seis (06) meses, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de las referidas ciudadanas y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas Linero Rebeca Jimmy Arteaga Herrera y Jhovanna Nereida Seijas Linero, ampliamente identificadas en este fallo, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 64 ordinal 5º ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, decretando la libertad plena de las referidas acusadas.-
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil nueve (09-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
RAQUEL VILLARROEL ERANDEZ
LA SECRETARIA,
LOURDES DEL ROSARIO
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